Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlvaro Javier Guerrero Acosta
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto; 28 de Octubre de 2004

194° y 145°

Juez Profesional: Dr. A.J.G.

Escabinos: H.R.J.

J.R.R.

Secretaria: Dra. L.I.

Fiscalía: Dra. A.L., Fiscal Novena

Defensa: Dra. Yoleida B.R.

Acusado: R.A.V.

Delito: Robo Agravado en grado de frustración, Lesiones intencionales leves y Porte Ilícito de Arma

Procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso dentro del lapso de ley de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 27 de septiembre de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Sección Primera

De la identificación del Acusado

R.A.V.U., mayor de edad, titular de la C.I N° 17.782.147, residenciado en la calle 47 con callejón Primero de Mayo, casa s/n, en dirección a la Ribereña , a una cuadra del Estadio de la 48, Barquisimeto, Estado Lara.

Sección Segunda

De la Audiencia, de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia

En fecha 27 de septiembre del año 2004 en la Audiencia del juicio oral y público se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público quien presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

La defensa manifestó no tener objeciones ni excepciones que oponer, así como tampoco prueba alguna que presentar. En su lugar se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público. Este tribunal admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles, lícitas y necesarias en la búsqueda de la verdad, los cuales cursan a los folios 20 al 41 P1.

Se le cedió la palabra al acusado R.A.V. plenamente identificado, quien previa imposición de los hechos punibles que se le atribuyen, del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

La Defensa solicitó que se establezca el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena, así como que también se mantenga la medida cautelar sustitutiva. A ambas peticiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.

Una vez que fueron oídas las partes y satisfechas las formalidades de Ley, este Tribunal estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 31 de marzo de 2002, los funcionarios F.P., J.S. y J.E., adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones, comisionándolos para que se trasladaran hasta la calle 51 con carrera 17 y 18, ya que presuntamente se había cometido un robo a un ciudadano el cual resultó herido, al llegar al lugar se consiguieron con la Unidad radio patrullera PL-722, y en la parte trasera de la patrulla se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego al nivel del antebrazo derecho, quien les manifestó que dos sujetos desconocidos a bordo de una moto color negro, lo amenazaron con arma de fuego , para despojarlo de sus pertenencias, en donde se negó a dárselas y en consecuencia uno de los sujetos realizó varias detonaciones con el arma impactándole un proyectil en el antebrazo derecho, de igual manera les comunicó al los funcionarios que él había realizado llamada al 171 para pedir auxilio, llegando al lugar de los hechos la patrulla PL-772,la victima le indico las características de los ciudadanos que lo hirieron y de la moto, siendo testigo presencial del hecho el ciudadano VARGAS RUBEN, en el sitio los funcionarios policiales colectaron en el pavimento un cartucho percutido (trozo de plomo), los funcionarios procedieron a realizar un operativo envolvente por las adyacencias, visualizando a la altura de la calle 14 con calle 53 a los ciudadanos a bordo de una moto negra con las características aportadas por la victima, procediendo a darles la voz de alto a ambos ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales, los ciudadanos hicieron caso omiso a lo solicitado por los funcionarios policiales y optando por sacar cada uno de ellos un arma de fuego y efectuar varias detonaciones en contra de la comisión policial, quienes repelieron la acción, cayendo herido al pavimento uno de ellos y el otro logro emprender la huida velozmente a pie, dejando la moto abandonada en el sitio, los funcionarios se acercaron hasta donde se encontraba el ciudadano herido, observando a un metro aproximadamente de donde se encontraba el herido un arma de fuego, la cual colectaron del sitio utilizando una bolsa de plástico, la cual presenta las características siguientes: Tipo Revolver, Calibre 38 cañón corto, marca SMITH & WESSON de color negro ,con cacha madera de color marrón, serial de tambor N° 80992,Serial de Cacha 782426, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos percutidos y tres (03) balas sin percutir y adyacente al ciudadano una moto de color negro , tipo paseo, marca Yamaha ,modelo RX115, serial de chasis 33HB007WK246806, Serial de Motor 3HB247885,al ciudadano lesionado le fueron leídos sus derechos constitucionales, siendo trasladado en la Unidad PL-776 al mando del Distinguido J.E. y Agente R.J., hasta el hospital A.M.P., donde le fue diagnosticado por el Médico de guardia S.B., herida por arma de fuego, en la región abdominal con orificio de entrada y salida y dos heridas por arma de fuego en la pierna derecha en el muslo con entrada y salida y en la pierna izquierda herida de bala sin salida, ameritando intervención quirúrgica, antes de ser intervenido, le fue solicitado al ciudadano su identificación, quien dijo ser y llamarse VILLASMIL R.A., posteriormente se presentó a la sede de la Brigada Motorizada la víctima quien se identifico como GIMENEZ CORDERO V.E., le tomo la respectiva declaración, al realizar llamada radiofonica a COSYDELA para verificar el arma de fuego y la moto, el operador de servicio les informó que el arma se encontraba requerida por la seccional de el Paraíso del C.I.C.P.C según expediente N°C-863.333 de fecha 06-10-1989 por el delito de Hurto Genérico.

Esta conducta delictual que estima acreditada el Tribunal deriva de lo manifestado por el acusado y su defensor, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, adicionalmente, la defensa solicitó la rebaja de la pena, sin necesidad de evacuar las pruebas aportadas por la Vindicta Pública.

Es necesario precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad.

La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso de investigación, sin embargo, el imputado puede optar en esta etapa del procedimiento abreviado, porque se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que obliga a este Juzgador a imponer la pena con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

La conducta delictual imputada al acusado de autos es por haber pretendido despojar a una persona de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego sin el debido porte, e impactándole en su brazo derecho, un proyectil atentando contra su integridad física , situación que subsumió el fiscal del ministerio público en su acto conclusivo, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. . Los hechos y la calificación jurídica fueron aceptados por el ciudadano R.A.V. quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El delito de Robo Agravado se castiga con pena de prisión de ocho (8) a dieciseis (16) años de presidio, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan doce (12) años de presidio. Observada la conducta predelictual del acusado, que alegó la defensa como circunstancia atenuante genérica, planteamiento con el que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y también este Tribunal al verificar en autos sus antecedentes, conlleva a disminuir la pena imponible en un (1) mes, arrojando un total de pena de once (11) años, once (11) meses de presidio. Aplicada la reducción de un tercio contemplada en el artículo 82 del Código Penal en relación con el artículo 80 una vez atendidas todas las circunstancias que constituyen la frustración, la pena a imponer será de siete años (7) años, once (11) meses y diez (10) días de presidio.

El delito de Porte Ilícito de Arma, se castiga con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal que la atenuante genérica de la conducta predelictual alegada por la defensa aplica igualmente para la imposición de la pena con relación a este delito, por lo que el Tribunal rebaja la pena imponible en seis (6) meses, arrojando un total de pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Pero al aplicar la regla prevista en el único aparte del artículo 87 ejusdem, que prevé la conversión de dos (2) días de prisión por uno de presidio, encontramos que la sanción a imponer por el este delito es de un (1) año y nueve (9) meses de presidio.

El delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, se castiga con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Al aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultan cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; La atenuante genérica de la conducta predelictual alegada por la defensa también aplica para la imposición de la pena con relación a este delito, por lo que el Tribunal rebaja la pena imponible en quince (15) días, arrojando un total de pena de cuatro (4) meses. Pero al aplicar la regla prevista en el único aparte del artículo 87 ejusdem, que prevé la conversión de tres (3) días de arresto por uno de presidio, encontramos que la sanción a imponer por el este delito es de un (1) mes, trece (13) días y ocho (8) horas de presidio.

Conforme al principio de la homogeneidad de las penas pautado en el artículo 86 del Código Penal relativo a la pena aplicable en casos de concurrencia de hechos punibles que acarrean penas de presidio, se tomará en cuenta la pena del delito de Robo Agravado en grado de Frustración por ser el mas grave, es decir, siete (7) años, once (11) meses, diez (10) días, y se le aumentará las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Lesiones personales Leves, es decir, un (1) año y dos (2) meses mas catorce (14) días con catorce (14) horas respectivamente. Lo que daría un quantum total de pena imponible de nueve (9) años, once (11) meses, veinticuatro (24) días y catorce (14) horas.

Ahora bien, el acusado de autos, se acogió a un procedimiento especial abreviado que da fin al proceso, como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y permite al juez de la causa en aquellos casos en los que ha habido violencia contra las personas, imponer la pena correspondiente al delito hasta con un tercio de disminución.

En atención a la norma antes señalada, este Tribunal estima como procedente la rebaja de once (11) meses, veinticuatro (24) días y catorce (14) horas de presidio al considerar todas las circunstancias del caso de marras, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que restados de la pena principal de nueve (9) años, once (11) meses, veinticuatro (24) días y catorce (14) horas de presidio, resultan NUEVE (9) AÑOS, la que en definitiva será la pena a cumplir mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CULPABLE al ciudadano: R.A.V.U. ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el último aparte, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal. En razón de ello lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem , a saber:

• La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

• La inhabilitación política mientras dure la pena.

• La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial de libertad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes. En Barquisimeto a los ( ) días del mes de octubre de dos mil cuatro, siendo las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 5

A.J.G.

H.R.J.J.R.R.

Escabino Escabino

LA SECRETARIA

ASUNTO: KP01-P-2002-000667

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