Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Tibulo Sanchez Mora
ProcedimientoAuto Revocando Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Marzo del 2005

194º y 146º

AUTO RESOLVIENDO SITUACIÓN JURIDICADA DERIVADA DE LA INSISTENCIA INJUSTIFICADA DEL IMPUTADO AL JUICIO ORAL PÚBLICO

Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha del 22 de Febrero del 2.005 se había Refijado como el día hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON OCASIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL PROCESO en contra del imputado R.E.M.L., colombiano, indocumentado, nacido en fecha 25-08-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 8, parte baja, Vereda 4, casa sin Nro., Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOGLY DE J.U.V. y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Que si bien es cierto que en la presente causa consta comunicación de fecha (10) diez de septiembre de 2003, por la que el abogado H.A.M.R., informa al Tribunal sobre la presunta defunción del ciudadano R.E.M.L., imputado en el expediente No. 4JM-206-01; a objeto de que exista un decreto de sobreseimiento de causa; también es mucho mas cierto que a la fecha de hoy no riela como acreditado el original del acta de defunción correspondiente o del protocolo de autopsia respectivo que autentiquen la muerte o defunción del referido imputado; en virtud de lo cual a luz del derecho este Juzgador presume que el referido ciudadano se encuentra vivo y que dadas las características del actual sistema acusatorio en el que se le prohíbe al Juez toda libertad en la búsqueda de pruebas, la carga de la presentación del medio de comprobación de la muerte corresponde al ente fiscal o a los familiares del imputado, situación que no ha ocurrido en el caso de marras; por lo que consecuentemente el Tribunal formalmente declara hasta que se pruebe lo contrario que presume la circunstancia de que el ciudadano R.E.M.L., se encuentra vivo y así se decide, y solo para el caso de que se consigne por quienes tienen la carga de la prueba la respectiva cata de defunción o protocolo de autopsia es que este Tribunal hará el pronunciamiento sobre la muerte del imputado y el eventual sobreseimiento de causa; absteniéndose pues el despacho de emitir notificaciones, citaciones o emplazamientos para que esa prueba sea traída a las actas, ya que el Juez que hoy resuelve no es un director de la investigación, sino un arbitro de derecho y neto director del debate oral y público.

Explano el punto previo en los términos señalados, el Tribunal entra a resolver la situación jurídica del incompareciente de la siguiente manera:

PRIMERO

Que efectivamente el Despacho Jurisdiccional Fijó para la fecha 22 DE FEBRERO DE 2.005, a objeto de que se realizara LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin que se haya logrado materializar tal propósito debido entre otras circunstancias a la inasistencia INJUSTIFICADA del imputado R.E.M.L., plenamente identificado en autos, de quien sobra decir fue debidamente notificado para la audiencia.

SEGUNDO

Que efectivamente el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4º: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia del imputado constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se para liza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.

TERCERO

Que NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISIÓN de fecha 22 de diciembre del 2003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y49 Constitucionales), decisión por demás VINCULANTE para éste Juzgador, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; HA SIDO clara al señalar entre otras situaciones que el juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal CONSIDERA que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del referido ciudadano R.E.M.L., de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de la manifiesta situación de REBELDÍA que ha tenido el ciudadano R.E.M.L., al no comparecer injustificadamente a la REFIJADA Audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y con ocasión de los hechos ocurridos según denuncia interpuesta el día 01 de Enero del 2.001, cuando el ciudadano JOGLY DE J.U.V., al llegar a su casa ubicada en la calle 10, entre carreras 12 y 13 de Coloncito, cuando fue alcanzado por el imputado, quien en compañía de otra persona le efectuó un disparo que le causó la muerte; materializándose tales hechos, en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOGLY DE J.U.V. y el ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescripta, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor en la comisión del mismo y existiendo además el evidente peligro de fuga, por la actitud de rebeldía del incompareciente para con el Órgano Jurisdiccional, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma procesal ya citada, en concordancia con los artículos 251, numeral 4º y 254 ejusdem; teniendo por norte lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.E.M.L., colombiano, indocumentado, nacido en fecha 25-08-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 8, parte baja, Vereda 4, casa sin Nro., Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOGLY DE J.U.V. y el ESTADO VENEZOLANO, y ante la actitud de rebeldía de dicho ciudadano de no comparecer al órgano jurisdiccional, lo cual configura un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA dada la directriz de la SALA-JURISPRUDENCIA, vinculante constitucional ya citada, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º y 335 constitucional, así como sobre la base de la sentencia de NUESTRA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre del 2.003, con PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 493 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4º y 254 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LAS REPECTIVAS ORDENES DE CAPTURA en contra del descrito ciudadano a los órganos de Seguridad del Estado Venezolano, el cual una vez materializada debe ser puesto en forma inmediata a órdenes de éste Despacho para la prosecución del proceso respectivo. Notifíquese la presente decisión a quien corresponda. Déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal.

ABG. J.T.S.M.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa No. 4JM-206/2001.

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