Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002410

ASUNTO : SP11-P-2007-002410

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de Octubre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.O.P.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.140.836, soltero, hijo de E.P.P. (v) y de G.L. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio D.N. el canal, vía la Gonzalera, casa sin número, estructura de teja, color caoba con sócalo azul, a 100 Mts. de un mercal, en medio de dos casas de INAVI, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.62.37; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos G.L., M.C.P. y Á.A.P.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En fecha, lunes 01 de octubre de 2007, siendo la 11:00 hora de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: R.O.P.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.140.836, soltero, hijo de E.P.P. (v) y de G.L. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio D.N. el canal, vía la Gonzalera, casa sin número, estructura de teja, color caoba con sócalo azul, a 100 Mts. de un mercal, en medio de dos casas de INAVI, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.62.37. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. J.R., quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.

Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado R.O.P.L., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos G.L., M.C.P. y Á.A.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado R.O.P.L. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo de forma libre de juramento y coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este Estado, la Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.R. y cedida expuso: “Ciudadano Juez, solicito se desestime la flagrancia, por cuanto la aprehensión fue posterior a los hechos que le imputan a mi defendido, así mismo se le otorgue medidita cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ya que mismo es venezolano, con residencia y ocupación dentro del territorio de la República, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Septiembre del 2.007, los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 02:50 horas de la tarde cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona Comercial, en la Unidad P-325, cuando se recibió reporte de la sede policial por parte del Distinguido 2213 M.C., oficial del día, informando que en esa sede policial, se encontraban unos ciudadanos que momentos antes habían sido objeto de agresión física, por parte de un familiar, en vista de la situación, procedió a trasladarse hasta la sede policial, cuando dialogo con los ciudadanos agraviados, quiénes se identificaron como: G.L., Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.826.095, A.A.P.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.460.585, M.C.P.L., Titular de la Cédula de Identidad N v-4.447.742, quienes momentos antes informaron que habían sido objeto de agresión verbal por parte de su hermano, ciudadano R.O.P.L., en vista de la situación se dirigió en compañía de los agraviados hasta la residencia de los mismos, y el referido ciudadano se encontraba en el citado inmueble, dialogando con el mismo haciéndole conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios en esa vivienda, se traslado a la comisaría junto con ambas partes, donde se procedió a recibirle denuncia a los agraviados, seguidamente quedo identificado el referido ciudadano como: R.O.P.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.140.836, soltero, hijo de E.P.P. (v) y de G.L. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio D.N. el canal, vía la Gonzalera, casa sin número, estructura de teja, color caoba con sócalo azul, a 100 Mts. de un mercal, en medio de dos casas de INAVI, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.62.37, quedando el mismo detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado R.O.P.L., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos G.L., M.C.P. y Á.A.P., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano R.O.P.L., las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado R.O.P.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.140.836, soltero, hijo de E.P.P. (v) y de G.L. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio D.N. el canal, vía la Gonzalera, casa sin número, estructura de teja, color caoba con sócalo azul, a 100 Mts. de un mercal, en medio de dos casas de INAVI, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.62.37, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos G.L., M.C.P. y Á.A.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.O.P.L. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

En este estado, el ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de libertad.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR