Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSin Lugar La Medida De Coercion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000484

ASUNTO : TP01-P-2007-000484

Visto el escrito presentado por el abogado O.L.S.G., defensor del ciudadano R.V., solicitando que se aplique de manera preferente e inmediata las siguientes normas: articulo 9° inciso 3° y 14 inciso 3°, literal c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 7°, inciso 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 25 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene el peticionante, para apuntalar su pretensión, que ha transcurrido un considerable margen de tiempo sin que se haya podido celebrar la audiencia preliminar, por causas no imputable ni a él ni a su representado y en su mayoría imputables al tribunal, lo que obra en detrimento de sus derechos, considerando que cualquier retrazo en el proceso constituye una dilación indebida.

Continúa argumentando, que en varias oportunidades a solicitado la revisión de la medida con resultados infructuosos, sosteniendo que no puede ni podrá compartir el criterio utilizado como fundamento para la declaratoria sin lugar, calificando como comentarios los argumentos esgrimidos por quien decide acerca de los hechos y la posible gravedad de los mismos, pero que sus solicitudes no versan sobre ese aspecto sino sobre el adjetivo, es decir, en relación a las garantías procesales y judiciales que ciertamente han sido vulneradas en este proceso; concluyendo, en que solo podría admitir un razonamiento que destruya la verdad incuestionable de que en esta causa a operado lo que se conoce como dilaciones indebidas, adicionando que una persona por criminal que parezca también le asiste el derecho de solicitar como efectivamente lo han hecho la reparación de la situación jurídica infringida producida por error, omisión o retardos injustificados, conforme lo establece el articulo 49 numeral 8 constitucional; abonando tales asertos invocando principios y garantías constitucionales reflejadas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado venezolano; con los consabidos argumentos que los mismos prevalecen en el orden interno en la medida que contengan normas sobre el goce y ejercicios de los derechos humanos mas favorables a las contenidas en la constitución y las leyes, siendo sus disposiciones de aplicación directa e inmediata por los Tribunales de la Republica y demás órganos que ejercen el poder publico.

Las argumentaciones esgrimidas por el solicitante adquieren especial atención, cuando en la parte del escrito que denomina petita, no solicita la revisión de la medida, sino de conformidad con los establecido en los artículos 19 y 23 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se apliquen de manera preferente e inmediata las siguientes normas, articulo 9° inciso 3°, y 14 inciso 3° ,literal C del pacto internacional de derechos civiles y políticos; articulo 7°, inciso 5° de la convención americana sobre derechos humanos, y articulo 25 declaración americana de los derechos y deberes del hombre.

Las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la defensa para sustentar su pedimento, imponen a quien decide, bajo la concepción amplia de lo que constituye el derecho a la tutela judicial efectiva, a abordarlos pormenorizadamente, y en ese sentido debemos precisar, que si bien las normas procesales y sustantivas tienen sus fines particulares, que la garantirás procesales y judiciales tiene su propio objeto, el jurisdiccente debe aplicarlas de manera integral, porque caso contrario seria desconocer tales fines, porque las normas procesales constituyen la forma y el como se deben llevar a efecto los procesos, cuando resulta vulnerada una norma de derecho sustantivo, específicamente, las que tipifican las conductas de los ciudadanos cuando agreden derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, y por lo demás resulta insólito que se le pretenda cercenar o limitar sus facultades al administrador de justicia bajo la excusa que le esta vedado, ponderar y analizar hechos y circunstancias que guarden relación con los hechos juzgados y que simplemente evalué la parte procesal; haciendo abstracción que cuando se trata de pronunciarse sobre medidas de coerción personal, resultan determinantes las condiciones subjetivas del procesado, ya que se trata de garantizar su presencia en el proceso para la realización de la justicia, y por lo demás el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se deben apreciar las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que se traduce que una obligación pata el juzgador de referirse a hechos y circunstancias que guarden relación con el comportamiento del agente durante la comisión de los hechos y con posterioridad, de manera que nuestras afirmaciones, que no comentarios con respecto a la forma como fue aprehendido el imputado y su comportamiento en los sitios de reclusión son los suficientemente validos, legales y lógicos para motivar una decisión.

Las argumentaciones de hecho y de derecho formuladas en estricto apego al contenido de las actas procesales, evidencian de manera palmaria que el ciudadano R.J.V. no le han sido violadas garantías procesales ni judiciales; porque si bien el accionante lo afirma de manera genérica no señala con precisión cuales son los hechos y circunstancias que materializan las dilaciones indebidas y el consiguiente retardo procesal; acotando en lo que respecta a nuestro comportamiento procesal hemos tomado las medidas urgentes dirigidas a evitar que de manera inexplicable no se emitan las boletas de traslado por quien suscribe, de manera que esas son las razones contundentes que dan al traste con la tesis de la defensa en el sentido que han operado en el proceso dilaciones indebidas y retardo procesal.

En cuanto a la petita, en el sentido de no solicitar la revisión, sino la aplicación de manera preferente e inmediata de normas contenidas en instrumentos internacionales, la asumimos como una insurgencia del peticionante frente al ordenamiento jurídico vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual debemos neutralizar con sujeción a lo ordenado en el artículo 334 constitucional, que nos impone la obligación de asegurar la integridad del texto constitucional a todos los jueces o juezas de la republica, por lo que debemos precisar, que las normas cuya aplicación se solicita de manera preferente e inmediata, han sido asumidas por el ordenamiento jurídico venezolano, precisamente en el articulo 49 constitucional que plasma las garantías integradoras del debido proceso, articulo 19 ejusdem que consagra el principio de progresividad de los derechos humanos y el articulo 26 la tutela judicial efectiva, los cuales, a pesar de la preteridad del código adjetivo penal son desarrollados en éste, a través de los principios y garantías procesales referidos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y estado de libertad, a que se refieren los artículos 8,9,12 y 243; de manera, que el pedimento en cuestión, requiere de una intensa y exitosa argumentación que demuestre que los derechos contemplados en las normas, cuya aplicación se solicita no estén regulados en el ordenamiento jurídico interno, porque constituye un requisito existencial para que proceda que dichos derechos no estén tutelados en el ordenamiento jurídico venezolano y que los jurisdiccente los hayan atropellado de manera arbitraria. Reiteramos nuestra argumentación en el sentido que como consecuencia de las interpretaciones arbitrarias, interesadas, pragmáticas y aviesas sobre lo que es el retardo procesal, tanto los ordenamientos jurídicos internos de los países, así como organismo internacionales como la corte interamericana de los derechos humanos han regulado el asunto, para evitar el uso indiscriminado del concepto y es por eso que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de proporcionalidad para las medidas de coerción personal, al señalar que no podrá sobrepasar de la pena minina ni exceder del plazo de dos años, y en el caso bajo estudio la referida medida fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 26 de enero de 2007, es decir, han transcurrido ocho (08) meses y catorce (14) días, que no son justificables atendiendo a los principios de celeridad procesal y juzgamiento sin dilaciones indebidas; pero tampoco constituyen circunstancias de tanta gravedad, como para desbordar la normalidad procesal desaplicando normas de derecho interno, en obsequio a interpretaciones sui generis sobre los ordenes constitucional y supra constitucional relacionados con los derechos humanos; debiendo acotar que el principio de la igualdad ante la ley es universal, inmutable y permanente e inspirador de los instrumentos internacionales, cuya aplicación se pretende, ya que si le diéramos beligerancia en sentido positivo a dicho pedimento, se generaría en el país una discriminación y desigualdad inexplicable, porque en los procesos penales en Venezuela son comunes las situaciones como la presentada con el ciudadano R.J.V.; incluyendo justiciables patrocinados antes y ahora por el abogado O.S., por lo que se debe concluir forzosamente, en declarar sin lugar el pedimento de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 334, 49, 19, 26 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 8,9,12,13,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, , declara sin lugar la solicitud de aplicar de manera preferente e inmediata las siguientes normas: articulo 9° inciso 3° y 14 inciso 3°, literal c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 7°, inciso 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 25 de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Trujillo 10 de octubre 2007

El Juez de Control N° 02

J.D.P.

El Secretario

Rolando Briceño

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