Decisión nº 1E-107-07 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoLibertad Condicional

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario compuesto por la Lic. Yerania Rodríguez, la Lic. Yumerling Silvera, la Abg. A.R.G., actuando en su carácter de Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado Revisor de la Unidad Técnica Nº 8 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente; realizada al penado R.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.856.644, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de L.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

Luego de realizar la revisión de las actas que conforman el presente caso, se pudo verificar que el penado de auto fue condenado a la pena corporal de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ABUSO SEXAUL A ADOLESCENTE, LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 416 y 174 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal.

Consta igualmente en actas, que la pena principal del penado la cumple en fecha 27 de Junio de 2009 a las 18:00pm.

Así tenemos, que en cómputo de fecha 04 de julio del año 2008, se señala como tiempo para la solicitud del beneficio de L.C., debe haber transcurrido un tiempo de detención de Dos (02) Años, Tres (03) meses y veinte (20) días, es decir, cuando haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta, lo cual evidencia que para la presente fecha dicho tiempo ha transcurrido ya. .

En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la práctica de la Evaluación Psicosocial del penado R.A.A., la cual fue consignada por ante este Tribunal, siendo elaborado el Equipo Técnico compuesto por la Lic. Yerania Rodríguez, la Lic. Yumerling Silvera

, la Abg. A.R.G., actuando en su carácter de Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado Revisor de la Unidad Técnica Nº 8 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente, en el cual entre otros aspectos resalta los siguientes:

…(omissis)…

V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Alto de impulsivilidad, agresividad, conducta sexual desviada, conducta inadecuada e intransigente, deseos de hacer justicia por su propia mano y escasa previsión de consecuencias fueron los elementos que condujeron al interno a cometer el delito. Actualmente la experiencia en reclusión le ha permitido reflexionar acerca de su conducta, no logra obtener un nivel de autocrítica adecuado; sin embargo, la experiencia legal vivida ha causado el efecto intimidatorio esperado.

VI.- CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado.

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…

.

Igualmente, el artículo 61 eiusdem, establece expresamente que:

…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…

.

En este orden de ideas, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

…(omissis)…

La L.C. podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta

.(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra esta Juzgadora, que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de L.C. es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta, y un comportamiento acorde con las exigencias de la medida de prelibertad que venía gozando, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de L.C., en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado R.A.A., deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

  2. - Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicada o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

  3. - Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley

  4. - Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

  5. - Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado R.A.A.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE L.C., al penado R.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.856.644, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Penitenciario, a la defensa, al penado, al la Unidad Técnica Nº 8 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que sea designado un delegado de prueba para vigilar la evolución de esta medida de prelibertad.-

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. R.D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

Exp.: 1E-107-07

RDLC/abc.-

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