Decisión nº 1C-19.968-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA 1C-19.968-14

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFAN

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. RODAY OJEDA

IMPUTADO R.R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.776, residenciado, sector CANTV calle el anillo, casa sin numero, Municipio Muñoz parroquia Mantecal Estado Apure, teléfono, 0240-8088352.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de 2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), por la presunta comisión de uno del delito (s) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado R.R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.776, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado, y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. RODAY OJEDA, lo asiste en este acto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-10-14, en consecuencia precalifico los mismos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano R.R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.776, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico que el hecho por el cual fue detenido. No obstante a ello, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: NO DESEO DECLARAR. Es todo. De seguida la defensa pública expone: en vista la solicitud de nulidad del ministerio público quien hace uso de la buena fe que lo caracteriza la defensa no hace posición realizada toda que la misma se encuentra ajusta a derecho. Es todo. Seguidamente el juez una vez consideradas las solicitudes que de las partes emanaron, arribo al siguiente dictamen: Se evidencia que no se cumplieron con los requisitos de ley, es por ello que se declara la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; Se acuerda la nulidad de todas las actuaciones y la l.p. desde esta sala del Ciudadano Imputado en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

la nulidad absoluta del acto de aprehensión judicial de que fuera objeto la ciudadano R.R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.776, en fecha 27-10-14, en las circunstancia de tiempo y lugar plasmada en el acta policial inserta al folio 03 y vuelto, inserto en la causa y reproducida en el acto de audiencia de presentación por el ciudadano Fiscal Quinta de del Ministerio Publico la circunscripción judicial del Estado; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la l.p. del ciudadano R.R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.776,

TERCERO

quedan notificada las partes conforme al artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la boleta de l.p. del ciudadano R.C.Y.D.J..

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de octubre de 2.014

204º y 155º

AUTO DE NULIDAD DE LA APREHENSION

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFAN

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. RODAY OJEDA

IMPUTADO R.R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.776, residenciado, sector CANTV calle el anillo, casa sin numero, Municipio Muñoz parroquia Mantecal Estado Apure, teléfono, 0240-8088352.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. D.T., en audiencia oral de esta misma fecha 27-10-2014, quien requiere Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del ciudadano: R.R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.776 por la comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal correspondiendo la Defensa al ABG RODAY OJEDA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano R.R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.776, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

TERCERO

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

CUARTO

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

QUINTO

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.R.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.776, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 26-10-2014, en la que se evidencia que la misma se aparta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se evidencia a cual actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hizo oposición el ciudadano R.R.J.A..

SEXTO

Así las cosas, se tiene que en al estar la aprehensión del imputado de autos, fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este Tribunal por evidente violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano antes citado, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal que establecen lo siguiente:

Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayan sido subsanado o convalidado

.

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

SEPTIMO

Que el adjetivo penal en las normas ya citadas, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor L.L. refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio.

OCTAVO

Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, es por ello que al estar apartada las actuaciones de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano R.R.J.A. conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones.

NOVENO

Ante tal decreto de nulidad, debe necesariamente quien aquí decide, remitir compulsa de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que si su convicción a ello no se opone comisione a un Fiscal del Ministerio Público para que inicie la investigación que considere pertinente en contra de los funcionarios actuantes. Y así se decide.

DECIMO

Por último, debe quien aquí decide siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia unos hechos que deben necesariamente ser investigados, y considerando que la nulidad aquí decretada solo es sobre la aprehensión del imputado de autos, en consecuencia la investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDA ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION POLICIAL DE QUE FUERAN OBJETO EL CIUDADANO R.R.J.A.; en vista de las circunstancias de modo y tiempo recogidas en el acta policial de fecha 26-10-2014, que riela del folio 3, del legajo contentivo de la causa 1C-19698-14; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

LA L.P. de los ciudadanos R.R.J.A..

TERCERO

Se acuerda que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de L.P.. Remítase copia certificada de la presente causa al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2014

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA:

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA:

ABG. ARADAMIS FARFAN

Asunto penal: 1C-19698-14

EMBL..-

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