Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

San A.d.T., 1 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000967

ASUNTO : SP11-P-2007-000967

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa J.C.D., este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 09 de Mayo de 2007, a las 03:50 horas de la madrugada, cuando los funcionarios A.G., J.J., J.P. y J.Q., adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, consecutivamente, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Los efectivos policiales se encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura del sector 5 de Julio vía San A.P. específicamente diagonal a la almacenadota Isecha, con el fin de chequear documentación personal de los transeúntes, vehículos y motos e inspección de vehículos cuando se procedió a intervenir policialmente un vehículo Marca: Capris, Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: AH-134C de colores gris y beige, perteneciente a línea llamada Fronteras Unidas Control N° 48 la cual circula de Cúcuta (Colombia) a San C.E.T.; el cual era conducido por el ciudadano R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, encontrándose en compañía de cuatro (04) personas , tres (03) de sexo masculino y una (01) femenina, como pasajeros. Quienes al solicitarle la respectiva documentación personal presentaron una actitud nerviosa, procediendo a informales que desbordaran el vehículo ya que se iba a realizar una inspección ocular a las partes internas del vehículo y equipajes pertenecientes a los mismos. Procediendo los funcionarios a realizar dicha inspección y en presencia de los ciudadanos que abordaban el vehículo. Encontrándose en la parte trasera del porta maletas del vehículo 01 bolso tipo morral, color verde, camuflado de marca puma y emblema de un puma color blanco con 03 bolsillos adicionales en la parte frontal, el cual contenía varias prendas militares que al ser sacadas del bolso nos percatamos que eran: 01 toldillo de color verde camuflado, 01 navaja cacha de plástico de color verde camuflada marca stainless sterll, un cuchillo con cacha d madera de color marrón marca doberman satinless stell, 01 pantalón de color verde camuflado con una etiqueta con el número 0511494569, con dos bolsillos traseros, 02 delanteros y 02 en las partes laterales de la rodillas, en regular estado, 01 pañoleta de color negro y verde, por el lado de color negro tiene un logo de varios colores que dice “infantería paso de libertadores” y por el lado de color verde un emblema escrito en letras resaltantes de color amarillo que dice “Quisiera tener un tesoro, material para darle a cada uno de los colombianos pero solo tengo un gran corazón y un fusil para defenderlos, patria, honor y libertad” tres (03) templetes para carpa de color verde, una (01) correa de color verde, un (01) parche verde con los colores amarillo, azul, y rojo con los emblemas de una torre de un batallón un ancla y siglas P/M, dos (02) parches de infantería de color verde y negro uno con una torre y una estrella y otro con un logotipo de un león y una espada que dice paso de vencedores, una (01) bala de color amarillo caribe punto cincuenta sin marca y sin percutar. Así mismo se observó una caja de cartón e color marrón con franjas de color fucsia con un logotipo de que dice FLATRON, contentiva de un televisor marca LG, de 21 pulgadas, de color negro, modelo CP20B80M, serial 809AZ03531, motivadas a las prendas militares halladas en el morral dialogaron con las personas que abordaban el vehículo pra el momento manifestando que dicho morral y el televisor les pertenecen a ellos, no informando en ningún momento en verdad a quien le pertenecía el morral, ya que mismo contenía prendas de vestir de hombre y mujer. Así mismo el ciudadano conductor de vehículo R.P.C., les informo que los tres ciudadanos y la ciudadana mayor de edad habían abordado el vehículo en el terminal de pasajeros de Cúcuta Norte de Santander Colombia, para trasladarse hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo los efectivos policiales antes mencionados a traslado del vehículo junto con las personas que lo abordaban hacia el Comando Policial de San Antonio. Encontrándose dentro del Comando se les solicito a las personas que exhibieran las sustancias u objetos ilícitos que pudiera portar o tener adheridos a su cuerpo encontrándosele a la ciudadana de nombre R.D.L.H.O., en el suéter tipo chaqueta de material de pana color marrón que portaba para el momento un media de nylon de color gris en mal estado contentiva de 20 balas de color amarillo calibre 415, en el bolsillo izquierdo, igualmente en el bolsillo del lado derecho del suéter, una media de nylon color negro contentivo de 15 balas calibre 415 de color amarillo para un total de 35 balas sin percutar marcas I.M.415 2002. Posteriormente se procedió a leerle los derechos del imputado e informándoles que los mismos quedaban detenidos preventivamente sinedo identificados como R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país; L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país. Donde se presume que los ciudadanos O.R.D.L.H., J.L.C.R., L.S.M.R., quienes se identificaron con cédulas colombinas y a las vez se le incautaron cédulas venezolanas, las utilizaron como documento personal para transitar y evadir los controles de las alcabalas móviles de los organismos policiales y militares del territorio venezolano ya que según versión de la ciudadana O.R.D.L.H., manifestó a la comisión policial que los mismos se trasladaban hacia San Cristóbal y posteriormente a la ciudad capital de Caracas. Por último se realizo llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta, quedando los imputados detenidos preventivamente a órdenes del Ministerio Público.

- En fecha 11 de mayo de 2007, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país; L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: J.L.C.R. y L.S.M.R., a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos R.P.C., O.R.D.L.H., J.L.C.R., L.S.M.R. y DOMINIT M.C.R., por los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señalándose como sitio de reclusión del ciudadano R.P.C. la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira y para los restantes el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, de la aprehensión de los imputados J.L.C.R., L.S.M.R. y DOMINIT M.C.R.d. conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 11 de mayo de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de mayo de 2007, al imputado R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR