Decisión nº 6665-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 25 de enero de 2008

197° y 149°

Causa Nº 6665-07

Juez Ponente: J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho S.F.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.E.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.E.R.C., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, coautor en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 euisdem y coautor en el delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de diciembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

Ahora bien, en fecha 23 de octubre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T. la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…SEPTIMA: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Con respecto a la solicitud Fiscal de imposición de la Medida de Coerción Personal a los ciudadanos imputados, este Tribunal observa que la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad motivo por el cual en esta fase de la investigación el Fiscal del Ministerio Público tendrá la oportunidad de establecer y demostrar la veracidad de los hechos acaecidos, para la presente oportunidad este Tribunal conforme a las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal considera que son suficientes para dar por establecidos los requisitos a que se refiere el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido demostrado como ha sido la comisión de un hecho punible que existen elementos suficientes que señalan a los Imputados como autores o participes en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, este Tribunal, considera necesario verificar si están llenos los requisitos a los que se refiere el ordinal 3° de la citada norma y es así como analizado el contenido del numeral 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la pena que podría llegar a imponerse, por lo que aunado al contenido del numeral 3° Ejusdem que se refiere a la magnitud del daño social causado, lo cual en el presente caso se puede apreciar, por cuanto el delito atribuido afecta tanto la integridad física de una persona como a la situación psicológica de la perdida del derecho as (sic) la vida situaciones estas que afectan no solo a la victima directa del delito in comento , sino a los familiares y la sociedad misma. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.M.A. SUAREZ, ALBERTO BJOSE GOITIA YANEZ, HARLE ESLAIME MURO PINTO, RONALD HANRISSON OCHOA CASTELLANO, R.R.Q.C., R.E.R.C., L.A.R.V. y A.D.V.S.M. de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 numerales 1°, 2°, 3°, Artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero Artículo 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara “SIN LUGAR” la solicitud de la defensa tanto pública como privada de libertad plena de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad respectivamente… NOVENO: Se acoge la precalificación da (sic) a los hechos por el Ministerio Público la cual fue realizada en los siguientes términos… al ciudadano R.R.Q.C., la comisión del delito de SECUESTRO pero como cooperador inmediato en la comisión de ese delito parágrafo 1 Artículo 460 el (sic) Código Penal en relación con el Artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así mismo imputa al ciudadano R.H.O.C. la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, lo imputo como coautor en el delito de SECUESTRO de conformidad al parágrafo 2 Artículo 460 del Código Penal, por supuesto su grado de participación como funcionario publico Artículo 18 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente le imputo el delito cooperador en el delito de Privación Ilegitima de Libertad hecha por funcionario público tal y como lo señala el Artículo 176 del Código Penal Venezolano…”.

En fecha 29 de octubre del año 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., publicó texto integro de la decisión.

En fecha 27 de octubre de 2007, el Profesional del Derecho S.F.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.E.R.C., fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…PRIMERO: La detención de mi defendido se realizo de forma arbitraria e ilegal, en esta actuación Policial se han violado el Derecho a la L.P. y el Debido Proceso, Conforme a lo que prevé y lo consagra Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 ordinal 1ero… Y el artículo 49 ordinal 1ero ejusdem; a pesar de lo voluminoso del expediente inicial y su numerosa cantidad de las Actas Policiales. En el caso de marras, la Policía de Investigación Penal detuvo a mi defendido sin una Orden de Aprehensión y tampoco en flagrancia, se utilizo un medio licito de actuación procesal dentro del Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, como es “El Allanamiento o la Visita Domiciliaria”, incumpliendo por parte del Órgano de Investigación Penal y del Ministerio Público los requisitos esenciales de esa actividad probatoria, contemplados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se logró acceder a esta actividad probatoria y no se siguió ni respetó su norma rectora y por ende se violó su contenido y con el los derechos humanos de mi defendido…

SEGUNDO: Igual atención, cuestionamiento y rechazo tiene la violación del Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10mo del Artículo 125 ejusdem, realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento cuando de manera reiterada, determinada, clara y categórica, no solo a mi defendido, si no a todos y cada unos de los Imputados en su declaraciones por separado como consta en el Acta de la Audiencia de Presentación de fecha 23 de Octubre de 2007, manifestó y manifestaron en la Sala Audiencia, durante la Audiencia de Presentación, que fueron maltratados, golpeados y vejados por dichos funcionarios actuantes y en particular y en especial, durante el allanamiento a la residencia de mi defendido, en presencia de la Sta. M.C., la Progenitora de mi Defendido, la Sra. Isbelia Cañizalez y su Hija Adolescente; fue violentamente y consecutivamente maltratado, vejado y que como los demás Imputados de autos señalan a viva voz, durante la Audiencia de Presentación, al Funcionario Policial Comisario M.I. como quien le propino golpes y una patada y permitió que otros funcionarios …

le pusieran una bolsa y lo asfixiaran”…, así como, que “este mismo funcionario Policial del CICIPC (sic) Los Teques, lo expusieron al descrédito publico, delante del hoy victima y dichos funcionarios policiales les tomaron fotografías para exponerlos”, amen de las publicaciones Mediáticas que han salido desde la fecha hasta el día 25 de Octubre en Diarios de Circulación Nacional y Estadal sobre las incriminaciones y supuestos (sic) conductas delictivas de mi defendido, como parte de una supuesta “banda de secuestradores”, con la consabida intención de crear una Matriz de opinión de desprestigio, desprecio y estigmatización moral contra mi Defendido, tales situaciones, “aberrantes” y detestables en el presente caso se distinguen como verdad procesal, fueron puestas en relieve y denuncias por quien defiende y los demás defensores durante la Audiencia de Presentación a la Distinguida Jueza del Tribunal Segundo de Control de Los Valles del Tuy, a los fines de que se dieran cuenta de tales violaciones de los derechos humanos de mi defendido y de los demás imputados, declarando sin lugar esta petición así como la nulidad de dichas actas de actuación policial.

TERCERO

Con respecto a la exposición que realizó el Representante de la Vindicta Pública durante la Audiencia de Presentación, en relación a los hechos que presuntamente realizó mi Defendido el Imputado R.E.R.C. y los cuales fueron precalificados como delitos, de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Secuestro en grado de Coautoria, en opinión de esta Defensa Penal, NO llenan los extremos de los artículos sobre los cuales hizo referencia el Distinguido Fiscal del Ministerio Público…

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: Revoque la decisión de fecha, 23 de Octubre de 2007, en la causa N° MP21-P-2007-002117, con el pronunciamiento de sus particulares; SEGUNDO: Declare la Nulidad Absoluta sobre El Allanamiento Practicado, por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, en la residencia de mi Defendido IMPUTADO R.E.R.C. así como de todas y cada unas de las pruebas y demás actuaciones derivadas de tal actividad probatoria; por constituir actos irritos violatorios de los Derechos humanos de mi defendido TERCERO: Revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi Defendido, toda vez, que queda demostrado que en el expediente no constan fundados elementos de convicción incorporados conforme lo establecen los Artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal para dar por establecidos los requisitos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la L.P. de mi Defendido CUARTO: Revoque la decisión del Tribunal de la causa para la realización del Reconocimiento del Imputado, por existir vicios de nulidad que no pueden subsanarse, en los actos anteriormente expuesto, constituye y causa un Gravamen irreparable sobre La Dignidad y Derechos Humanos, de mi defendido. QUINTO: Sean admitidas las pruebas, que se proponen con el presente escrito, ya que son pertinentes, Licitas y Necesidad Procesal. SEXTO: Pido, sea admitida en todo y cada una de sus partes, el presente escrito de Apelación por estar ajustado a derecho, oportunamente presentado conforme a la norma procesal que lo rige...”.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Profesional del Derecho, J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

En relación con el alegato de la defensa en el sentido de que el imputado fue detenido sin orden de aprehensión y tampoco en flagrancia, observa esta Corte de Apelaciones que tal como consta en el acta policial de fecha 21 de octubre de 2007, en el momento en que al imputado se le practicó la inspección corporal se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, color negro, seriales desvastados, razón por la cual el mismo fue detenido presuntamente cometiendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que aquel no fue aprehendido de forma flagrante.

De tal manera que es igualmente falso lo aseverado por el recurrente en cuanto a que la referida arma de fuego no se encontrase dentro de la esfera de dominio personal del imputado, dado que en la mencionada acta policial se deja constancia que dicha arma se le incauto a este en el momento que se le practicó la inspección corporal.

En cuanto a la supuesta contradicción entre el acta de investigación penal de fecha 21 de octubre de 2007, donde consta la declaración del ciudadano QUINTERO CARDOZO R.R., y la inspección técnica N° 2428 de la misma fecha dado que según esta ultima los funcionarios actuantes habrían practicado la inspección dos horas y treinta minutos antes de recibir la “supuesta declaración” del ciudadano en mención, este Tribunal de Alzada observa, que la hora que consta en el acta de fecha 21 de octubre de 2007(05:30 a.m) es la hora de la elaboración de dicha acta y no aquella en que se produjo la declaración del ciudadano R.Q. y las actuaciones subsiguientes que se practicaron como consecuencia de dicha deposición, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en el sentido de que existirían supuestas contradicciones en las mencionadas actuaciones.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa en el sentido que se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado dado que no existirían en autos suficientes elementos de convicción para dar por establecidos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

En tal sentido, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En orden de ideas C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra el imputado ROJAS CAÑIZALEZ R.E., que presuntamente lo vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo la mas resaltante: 1.- Denuncia realizada por el ciudadano L.A.B.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Los Teques, en fecha 17-10-2007; 2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MENDOZA QUIROZ DARWIN TIRON, G.A.G.B., y BARCIA ZAVALA M.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Los Teques; 3.- Acta de investigación penal de fecha 21 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Los Teques; todo ello que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho S.F.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.E.R.C., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 23 de octubre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó, Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.E.R.C., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, coautor en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 euisdem y coautor en el delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho S.F.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.E.R.C., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. delT., de fecha 23 de octubre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó, Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.E.R.C., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, coautor en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 460 euisdem y coautor en el delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-

Causa: 6665-07

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