Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010181

ASUNTO : KP01-P-2011-010181

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 27 de junio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos R.J.D. Y J.R.R.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 409 en su tercer aparte y 420 numeral 2º del código penal vigente.

  2. - En fecha 19 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de lo siguiente: “…a los fines de evitar dilaciones en el presente asunto y conforme al artículo 74. 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al ciudadano J.R.R.V. al cual se le ordena orden de aprehensión y se acuerda realizar la presente audiencia al ciudadano R.J.D. PARRA…”

    En dicha oportunidad la representación del Ministerio Público expuso: “en representación del Estado venezolano ratifica la formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano R.J.D. PARRA, C.I: 6.865.981 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 409 en su tercer aparte y 420 numeral 2º del código penal vigente; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los fines de mantener vinculados al ciudadano al proceso por cuanto las circunstancias no han variado”.

    Los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprenden de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2007, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto la campiña entre la Urbanización La Mora y el Sector La P.M.P. estado Lara, del tipo choque entre un vehículo automóvil particular marca Wolkswagen modelo Foz, tipo sedan, y una retroexcavadora, marca New Holland modelo B1104WD color amarillo conducido por J.R.R.V., siendo que del accidente fallecen tres personas y resultan lesionada otra, siendo que en el caso del imputado R.J.D. era el encargado de tomar las medidas necesarias para que los conductores de los vehículos que transitaban por la vía avistaran las señales que indicaban el trabajo de en la misma, con la suficiente distancia para poder realizar la maniobra para evitar colisionar con la máquina, deber que era inherente a su función, obrando con negligencia, de lo cual devino el resultado dañoso. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

  3. - Intervención de la Víctima. En representación de las víctimas, el Abogado J.E.R., expuso: “en este acto la representación de la victima Presenta acusación particular propia en la cual relata de forma sucinta la forma que ocurrieron los hechos y las personas que intervienen en el hecho, igualmente presentan los elementos acusatorios, en el presente acto la representación de la victima hace la acotación las agravantes de ley en las cuales incurren los acusados, hacen oposición Al alegato de la defensa que indica cuanto no cumple con los extremos del articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.- De igual forma, el Abogado E.M., expuso: “en el presente caso no expresa el lugar exacto donde ocurren los hechos, así como también hace un resumen sobre las señales de transito preventivas que debió existir al momento del hecho. Coincidimos con la calificación jurídica hecha por el ministerio público, seguidamente la representación de la victima presenta una serie de elementos probatorios. Solicitamos sea admitida la acusación y se otorgue la calidad de querellante, solicitamos una medida cautelar al acusado de actas conforme al articulo 256 ordinal 3º y 4º. Es todo.”

  4. - El ciudadano R.J.D. PARRA, C.I: 6.865.981, Venezolano, de 45 años de Edad, de oficio consultor externo de seguridad industrial, con residencia asentamiento campesino la mata, final calle 8 los pinos, urbanización la caracola, casa nº 26, teléfono 0251.635.65.67. Celular: 0416.953.75.4, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos. Luego de admitida la acusación, manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, Ratifico el escrito presentado el día 9 agosto de 2011, así mismo en cuanto a la calificación jurídica hecha en el primer capitulo por el ministerio publico, pues como lo dice la parte querellante indican se rigen por las normas del código civil, 415 es especifico por cuanto requiere una serie de elementos los cuales remiten al código civil, es necesario indicar al tribunal que no consta la notificaciones de las victimas y si se presentaron en su oportunidad procesal, así mismo vale acotar que la acusación fiscal la mayoría de las ocasiones se imputa a la parte que sobrevive en los casos de transito se debe terminar de igual forma la velocidad en la cual transitaba el vehiculo por cuanto consta que el mencionado vehiculo deja marca de 43 metros de frenos en el pavimento antes del impacto, con relación a las medidas no solicitadas por el ministerio publico pero si solicitadas por la parte querellante, debe tomar en consideración, que mi representado ha asistido a todo tipo de llamados hechos por este digno tribunal, e igualmente no existe peligro de fuga, solicito en todo caso se le establezca la medida cautelar sustitutiva de privación contenida en el articulo 256 ordinal 9º como es la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerido. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • Punto previo: se deja constancia que las notificaciones hechas a las victimas se hicieron vía fax al departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal de Barinas, siendo las mismas efectivas por cuanto en fecha 25 de julio del año cursante todas comparecieron a la audiencia preliminar. La acusación particular propia fue hecha en tiempo hábil. Respecto a los poderes otorgados por las victimas a sus representantes Abg. E.M. IPSA Nº 131.402 y Abg. J.E.R. IPSA Nº 58.524, consta en autos que la ciudadana N.S. de Salazar y J.L.S., otorgaron poder a los mismos en fecha 24 de septiembre del año 2008, de la ciudadana G.P., J.G. y Yaisa Cordero, otorgan poder a los abogados C.A. , E.M. y d.L. el día 24 de septiembre de 2008, no obstante el notario publico primero del estado Barinas deja Constanza que solo suscriben ese poder los ciudadanos G.P. y j.G., también consta que la ciudadano M.F. y J.A. otorgan poder a los Abg. C.A., E.M. y p.e. en fecha 24 de septiembre de 2008, siendo que Yaisa Cordero finalmente otorga a C.A., E.M. y d.L. en 24 de septiembre de 2008, en todos estos se hace referencia a la causa fiscal 13 f 10 2034-07 que efectivamente es la causa fiscal con la cual se presenta acusación en contra de J.J.D., es decir el caso que nos ocupa, de igual forma consta por oficio remitido en fecha 4 de octubre 2011 por la fiscalia 10 del ministerio publico que la imputación realizada a el ciudadano j.J.D. en fecha 7 de junio del año 2010 es decir que para el otorgamiento del poder aun no estaba individualizados debidamente los imputados en la presente causa, en consecuencia por cuanto el escrito presentado en fecha 19 de junio del año 2011 esta suscrito por el abogado E.M. quine ostentaba poder de todos los que aparecen como victimas en la presente causa ya fue considerado como presentado en tiempo hábil, y por cuanto el poder era de fecha anterior a la fecha de la imputación a la presente causa y constando en autos además un poder penal especial apud acta otorgado por la ciudadana g.P., J.A., y por Yaisa Cordero, a los abogados J.R. y P.E.. En consecuencia, a los fines de evitar futuras confusiones conforme a las regla de sustitución poderes establecidos en el Código de Procedimiento Civil que los ciudadanos N.S., J.L.S. en representación de su hijo J.D.S. hoy fallecido y J.L.S., están representados por los abogados J.E.R., P.E. y E.M.. Que los ciudadanos G.P. y J.E.G. en representación de N.G.P. hoy fallecido, Yaiza Cordero y J.A. en representación de su hija M.A.A. hoy fallecida están representados por los abogados J.R. y P.E., en este sentido se estima que el escrito de acusación particular propia presentados por los representantes de las victimas en relación al otorgamiento de los poderes se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

    • Por reunir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por la Fiscalia 10 del Ministerio Publico en contra del ciudadano R.J.D. PARRA, C.I: 6.865.981, Venezolano, de 45 años de Edad, de oficio consultor externo de seguridad industrial, con residencia asentamiento campesino la mata, final calle 8 los pinos, urbanización la caracola, casa nº 26, teléfono 0251.635.65.67. Celular: 0416.953.75.43, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 409 en su tercer aparte y 420 numeral 2º del código penal vigente .Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad. Se Admite la Acusación particular Propia interpuesta por las víctimas, y en consecuencia se les tiene como parte querellante.

    • Respecto a los medios probatorios presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por la parte querellante y por la defensa, se admiten todos los medios de prueba, de igual forma se deja constancia que la defensa hace uso del principio de la comunidad de la prueba.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que el imputado ha manifestado su apego al proceso, motivo por el cual, están dados los supuestos para ser juzgado en libertad en los términos establecidos en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, no se le impone ninguna medida de coerción personal al ciudadano R.J.D. PARRA, C.I: 6.865.981, Venezolano, de 45 años de Edad, de oficio consultor externo de seguridad industrial, con residencia asentamiento campesino la mata, final calle 8 los pinos, urbanización la caracola, casa nº 26, teléfono 0251.635.65.67. Celular: 0416.953.75.43

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado R.J.D. PARRA, C.I: 6.865.981 emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG. GREGORIA SUAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR