Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe 20 de Octubre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000026

ASUNTO : UP01-O-2015-000026

IMPUTADO: R.R.M.

MOTIVO: A.C.

PROCEDENCIA: ABG. YILDER SANCHEZ

PONENTE: ABG. R.R.R.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. incoada por el Abg. YILDER SANCHEZ, en su Carácter de defensor privado del ciudadano R.R.M..

En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. L.R.D.R., Abg. D.L.S.N. y Abg. R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

En fecha 20 de Octubre de 2015, el Juez Superior Abogado R.R.R., ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano R.R.M., quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2015-004008, manifiesta el accionante que el a.c. es por Denegación de Justicia, Violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por violar flagrantemente los derechos constitucionales de su representado.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

En este orden de ideas, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C., el cuál obra contra la decisión y la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 3, por denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por las razones que en el presente escrito explana:

Denuncia la violación del artículo 26, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho el justiciado de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la administración correcta de justicia; 49, ordinales 1 y 8 que contempla que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que así como el artículo 257, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, y por ende, no puede ser subvertido ni suprimido los distintos actos procesales previstos en la Ley; Alega que el Tribunal ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que en su pretensión de acceder a los órganos de administración de justicia, ya que en fecha 21/09/215 realizo petición del control judicial por denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Violando de igual manera el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al demorar sin justificación alguna el presente proceso y al no existir para la presente fecha pronunciamiento alguno, ocasionando de manera directa daños a su representado hasta que no se decida la petición realizada. De igual manera manifiesta la violación de los preceptos constitucionales, tutela judicial efectiva por el Tribunal de Control Nº 3 del estado Yaracuy. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita que se admita el presente libelo, sea declarado con lugar y dicte un mandamiento de a.c. al tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, para que resuelva de manera inmediata o en su defecto en un lapso perentorio, la petición de las diligencias de investigación, para obtener así el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Control N° 3, Violentó el Derecho a la Defensa, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores H.E.T.B.T. y Dorgi D.J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal UP01-P-2015-004008, constatándose lo siguiente:

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2015, el Abg. Yilder Sánchez, interpone escrito en su condición de representante del ciudadano: R.M.R., a los fines de solicitar se realice inspección técnica en la Comunidad Penitenciaria de Coro, para dar fe que el día de los hechos que se relacionan al presente asunto, el mismo se encontraba en la ciudad de Coro.-.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, se recibió escrito suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, a los fines de exponer el ejercicio constitucional de la defensa a favor de su defendido: R.R., a su vez solicita se le acuerden las Diligencias de Investigación.-.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, se recibió escrito suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, Defensor Privado del ciudadano: R.R., a los f.d.R. escritos anteriores, donde solicita, se sirva acordar la práctica de Diligencias de Investigación y Rueda de Reconocimiento.-

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2015, por auto el Tribunal de Control Nº 3 acordó fijar nueva fecha para el Reconocimiento en Rueda de Individuo en contra de los ciudadanos R.J.S.H., A.J.E.M., Giménez Hurtado J.M., Giannetto L.B.R. Y R.Y.R.M., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2015. El Tribunal difiere reconocimiento en rueda de individuo en virtud de la incomparecencia del testigo reconocedor y traslado del imputado R.R..

En fecha Diez (10) de Octubre de 2015, Se recibe Acusación formal interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: R.J.S.H., Giménez Hurtado J.M., A.J.E.M., Gianetto L.B.R. Y R.Y.R.M., por el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO CON EL AGRAVANTE DE LA LOPNA Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 3, mediante auto Acordó fijar Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 28/10/2015 a las 09:30 de la mañana en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Yaracuy.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ACORDÓ fijar AUDIENCIA PRELIMINAR y convocar a las partes para que concurran el día 09 DE NOVIEMBRE DEL 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, el Tribunal dicta auto en donde se pronuncia a lo solicitado por el Abg. Yilder Sánchez, Defensor Privado del ciudadano R.Y.R.M., quien requiere ante ese Juzgado se ejerza el Control Judicial en el presente asunto, este Tribunal señala que la dirección de la Fase Preparatoria en el proceso penal Venezolano es ejercida por el Ministerio Público, conforme lo establecen los numerales 1, 2, y 3 del artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le corresponde en esta fase del proceso al Juez u Jueza de Control dirigir la investigación penal. Igualmente señala que en la FASE INTERMEDIA, es la oportunidad procesal en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, concluida la cual debe el Juez o Jueza de Control admitir la Acusación (total parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación. La Audiencia Preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la Acusación, ejerciendo de forma total el Juez de esta fase el CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la misma, no teniendo lugar este control en la FASE DE DE INVESTIGACIÓN tal como lo ha solicitado el Defensor Privado en su escrito.

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado la Jueza del Tribunal de Control Nº 3, respecto a la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al Control Formal y Material; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por el Abg. YILDER SANCHEZ, en su Carácter de defensor privado del ciudadano R.R.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELI RAMIREZ

SECRETARIA

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