Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de Dciembre de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004953

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

Fiscal 10º Del Ministerio Público: Abg. J.M.

Defensa Técnica: Abg. O.G. y Abg. N.L.

Imputado: Roimir R.C.M.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano ROIMIR R.C.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, LESIONES PERONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 26 de Julio del 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2011-004953. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. En este estado el Tribunal le cedió la palabra al Fiscal décimo Del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifiesta:

Esta representación Fiscal Presenta formal Acusación presentada en su oportunidad, contra el ciudadano ROIMIR R.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.559, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1º del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada: Esta defensa Rechaza Niega y Contradice la acusaron presentada por el Ministerio Publico, asimismo hago mías por medio del principio de comunidad de las pruebas, las presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, siempre que beneficien a mi defendido, asimismo ratifico el escrito de pruebas consignado en el presente asunto. Asimismo solicito al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad `por una menos gravosa.

En este acto se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó: no deseo declarar, es todo.

Asimismo en fecha 15 de Noviembre del 2011, la representación Fiscal, visto que de la declaración de la víctima en el presente caso Rían Hernando en fecha 08-08-11, el mismo señalo que se trato de una pelea donde el afectado fue su amigo H.C., que el recibió una pedrada en la nariz pero no tiene certeza sobre quien le ocasiona esa lesión y que no se trato de ningún robo no fue despojado de ningún objeto asimismo el contenido del acta policial donde señalan que el hoy acusado corrió y fue aprehendido a los 3200 mts del lugar donde le encontraron al hacer revisión un arma tipo revolver es evidente que el objeto no se subsume entonces entre los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ni RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto no hubo el empleo de la fuerza física para evitar detención sin embargo estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de una nueva calificación jurídica. Es todo

En este estado escuchada el cambio de calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador emite los siguientes pronunciamientos: Este tribunal revisado como ha sido la presente causa, y visto el cambio de calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público; este Tribunal impone en este acto al acusado ROIMIR R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.495.559, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifiesta: Admito los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 17 de Abril del año 2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en el momento en que el ciudadano H.C.R., se trasladaba a la casa de su madrastra la cual se encuentra ubicada en el Sector Q.S. de S.I. en el Estado Lara, cuando repentinamente le salen de la maleza, tres (03) hombres, quienes portando armas de fuego, lo someten bajo amenazas de muerte, donde todos ellos proceden a golpearlo por varias partes del cuerpo y en ese momento por el lugar pasa una comisión de la Policía del Estado, por lo que estos sujetos salen en veloz carrera, siendo perseguido por los funcionarios Sub/inspector J.P.; C/1ro A.R.; C/1ro J.S.; C/1ro MARCOS COLMENAREZ Y C/2do J.M., adscritos a la Estación Policial S.I.d.C.d.P. de este Estado, donde los funcionarios proceden a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, introduciéndose estos en una zona boscosa, dándoles alcance a una distancia aproximada de unos doscientos metros, incautándole a un ciudadano que para el momento vestía jeans de color petróleo con una franela chameisse de color verde, y quien fue identificado como ROIMIR R.C.M., quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.559, residenciado en la Avenida Venezuela con carrera 29, Barquisimeto, Estado Lara, en el bolsillo derecho en la parte delantera, UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 32MM, COLOR CROMO CON CACHA DE MADERA, SERIAL 41763, (a la cual le fue practicada experticia de reconocimiento técnico Nº 405-04-11, de fecha 18/04/11); igualmente fueron aprehendidos por funcionarios policiales, dos ciudadanos mas quienes al ser identificados, resultaron ser adolescentes quienes igualmente fueron señalados por la victima como las personas que intentaron bajo amenazas de muerte despojarlo de sus pertenencias, siendo frustrada tal acción delictiva por la oportuna intervención de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de S.I.d. esta Ciudad.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa Privada sin ningún tipo de objeción por parte de esta última, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano ROIMIR R.C.M. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 257 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ESTO ES, PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION la pena inicial a cumplir.

    Rebaja adicional de la pena, de UN AÑO (1) en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral primero, en vista de que el ciudadano ROIMIR R.C.M., es menor de veintiún años, quedando hasta el momento la pena en TRES (03) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada.

    Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando hasta el momento la pena a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4º CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROIMIR R.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.559, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 16-08-1991, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de A.C. (f) y R.M., Ocupación: Ayudante de albañilería, 6to grado. Domiciliado en: Barrio Unión calle 11 con 17 casa S/N, casa de color verde, como a 2 cuadras de la bodega de la señora Blanca, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal.

SEGUNDO

Se SUSTITUYE la Medida de Privación de Libertad por la Medica Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentaciones y Prohibición de salida del País.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO

EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA.

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