Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del el ciudadano ROJAS ROA Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.862.319, de 26 años de edad, nacido el 24 de enero de 1983, profesión u oficio Estudiante, hijo de J.A.R.R. (v) y de M.V.R.V. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Junco, Urbanización C.A., calle 3, casa N° 23, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 03 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 10:00 horas del dia, se encontraban en la brigada de vehículos de esta sub. Delegación, cuado recibieron una llamada por parte de la ciudadana LEUDI TORRES, quien labora como Notaria Tercera del Estado Táchira, manifestando que en dicha Notaria Publica, se encontraban dos apersonas realizando un tramite para compra venta de un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS SBE-59S, y al recibirle los documentos se percataron que los mismo presentaban un poder especial, emanada por la Notaria Tercera de Maracay, Estado Aragua, el cual presuntamente se encuentra falso, a tal efecto se trasladaron a la Notaria Publica Tercera, ubicada en la C.d.E.T., a fines de verificar la información antes indicada, una vez allí, se entrevistaron con la ciudadana LEUDI TORRES, Notaria Tercera Del Estado Táchira, manifestando que dias anteriores se presentaron dos ciudadanos de sexo masculino, a fines de tramitar traspaso para la compra y venta de vehiculo y que la misma lo había negado, por cuanto el documento de venta estaba falso, y el dia presente se presentaron de nuevo, manifestando querer hacer de nuevo la venta con otros documentos los cuales se percataron que eran escaneados, presumiendo que el mismo era falso, seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos antes señalados como ROJAS ROA Y.A.. (VENDEDOR) y DUARTE CAMARGO L.E.. (COMPRADOR), y en vista de los anterior expuesto presumieron que los documentos de compra y venta son falsos, trasladando a los ciudadanos antes mencionados y al vehiculo hasta el despacho quedando el vehiculo identificado con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, AÑO 2007, PLACAS SBE-59S, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N778A26360, SERIAL DE MOTOR 7A26360, a fines de practicar las averiguaciones y las experticias correspondientes, realizando unas llamadas telefónicas a la Notaria Tercera de Maracay siendo recibido por la ciudadana CAROLNA ROJAS, Notaria Tercera de Maracay, a quine le hicieron saber de los antes expuesto indicándoles que el documento de compra y venta presentado por esa Notaria era presuntamente falso, ya que por la notaria de Maracay hasta la presente va en el numero 77, por lo tanto es falso. Se practicó experticia a los seriales de dicho vehículo observando que posee los seriales alterados y las placas son falsas, procediendo a referir dichas placas del vehículo; para la experticia de autenticidad o falsedad, por tal motivo dicho ciudadano quedo detenido e identificado como ROJAS ROA Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.862.319, de 26 años de edad, nacido el 24 de enero de 1983, profesión u oficio Estudiante, hijo de J.A.R.R. (v) y de M.V.R.V. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Junco, Urbanización C.A., calle 3, casa N° 23, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ROJAS ROA Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.862.319, de 26 años de edad, nacido el 24 de enero de 1983, profesión u oficio Estudiante, hijo de J.A.R.R. (v) y de M.V.R.V. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Junco, Urbanización C.A., calle 3, casa N° 23, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el mismo en razón de que es una Potestad de la Vendicta Pública, considerar la aplicación de dicho procedimiento así mismo lo ha señalado el M.T.S.d.J. siempre y cuando no se cercene el derecho a la defensa. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ROJAS ROA Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.862.319, de 26 años de edad, nacido el 24 de enero de 1983, profesión u oficio Estudiante, hijo de J.A.R.R. (v) y de M.V.R.V. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Junco, Urbanización C.A., calle 3, casa N° 23, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, y que la defensa ha solicitado es que se le otorgue una medida cautelar en virtud de que su defendido tiene su residencia fija en el país además no piensa sustraerse del proceso debido que esta culminando su tesis de grado y consigno en este acto documentos donde evidencia lo antes señalado.

El Tribunal hace la siguiente consideración:

Esta juzgadora hace una revisión minuciosa de los artículos 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en primer lugar, que el delito no este prescrito se evidencia que no hay prescripción por cuanto se dio inicio a la investigación en fecha 03 de febrero del presente año, en segundo lugar que haya elementos suficientes para tener al imputado de autos como responsable de la comisión de los delitos antes señalado, se evidencia del Acta de Investigación de fecha 03 de febrero del corriente año, la entrevista realizada al comprador L.E.D.C., experticia de autenticidad suscrita por el experto Garnica María, experto en materia de documentología realiza a los siguientes documentos: A) Certificado del Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 26483052, a nombre de Milangela Parra Caña, cédula o rif: V-13.146.334, donde se describe un vehículo serial de carrocería: 8YPZF16N778A26360; Placa: SBE59S, Marca: Ford; Serial del Motor: 7A26360, Modelo: Fiesta Power; año: 2007; Color: Negro; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; donde concluye la experta que el documento antes referido es FALSO. B) Un (01) ejemplar con apariencia de Documento, elaborado en papel bond blanco en el cual se describe un Poder Especial, donde la ciudadana Milangela Parra Caña, confiere Poder de Administración al ciudadano Y.A.R.R. (imputado de autos), la experto determino: …no puede hacer pronunciamiento en virtud de que no cuanto cuenta con lo estándar de comparación material necesario e indispensable en llevar a cabo los análisis técnicos solicitados y poder establecer conclusiones categóricas. No hay duda para esta Juzgadora de que hay elementos suficientes para tener al ciudadano Y.A.R.R. y por último el peligro de fuga o de que obstaculice la investigación, la defensa consigna documentos donde se evidencia el arraigo del imputado en el Estado Táchira igualmente que no se va a sustraer del proceso por el contrario por sus ocupaciones debe permanecer en el Estado, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que excede de los tres (03) años en su limite máximo y así mismo, los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, consignando Certificación de Ingresos debidamente visados por Contador Público, copias de las cédulas de identidad y C.d.R. emanada por los organismos correspondiente y suscribir acta de compromiso de pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a los fines de pagar gastos de captura, en caso que el imputado se evada del proceso. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROJAS ROA Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.862.319, de 26 años de edad, nacido el 24 de enero de 1983, profesión u oficio Estudiante, hijo de J.A.R.R. (v) y de M.V.R.V. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Junco, Urbanización C.A., calle 3, casa N° 23, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROJAS ROA Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.862.319, de 26 años de edad, nacido el 24 de enero de 1983, profesión u oficio Estudiante, hijo de J.A.R.R. (v) y de M.V.R.V. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Junco, Urbanización C.A., calle 3, casa N° 23, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, consignando Certificación de Ingresos debidamente visados por Contador Público, copias de las cédulas de identidad y C.d.R. emanada por los organismos correspondiente y suscribir acta de compromiso de pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a los fines de pagar gastos de captura, en caso que el imputado se evada del proceso. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de ordenar su reclusión hasta tanto se presenten los Fiadores exigidos por el Tribunal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P..

SECRETARIA.

CAUSA 4C-9524-09

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