Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2015, la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal, actuando con el carácter de defensora del imputado R.A.B.J., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de diciembre de 2014, publicada el 14 de enero de 2015, por la abogada P.M.P.d.A., Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, califica la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Y.J.; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole arresto transitorio por cuarenta y ocho horas.

En fecha 26 de mayo de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 28 de mayo de 2015, se acordó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la causa original signada con el número SP21-S-2014-004837, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

En fecha 12 de junio de 2015, se recibió causa original del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la defensa de autos, señala entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

…A mi defendido le fue impuesta la medida de arresto transitorio por 48 horas, por un hecho por el cual el Ministerio Publico (sic) no trajo elementos de convicción sufrientes que reuniera los extremos para la acreditación y culpabilidad en una violencia física negada, debido a que la denunciante manifiesta yo empecé a discutir con mi esposo pero no era nada grave solo (sic) era una discusión de pareja, cuando mi hermano se metió en la disputa…(…)…

El Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas de Protección y Seguridad, así como también la de coerción personal, siendo el artículo 95 de la ley (sic) orgánica (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), no solicitando el arresto transitorio a mi defendido y la jueza en la dispositiva acuerda un arresto transitorio por 48 horas, no solicitado por la Fiscalía, lo cual no lo hizo en la audiencia de Presentación de Detenido, la vía jurídica mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respecto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso.

Corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la Vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R. y en el mismo código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo a través de un proceso regular o principio rector que conforma el Sistema Penal Venezolano, en el cual encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

Este principio consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que 1.-) Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Ministerio Publico (sic) acreditar la autoría del culpable, 2.-) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso. 3.- Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.

De manera que mal podría en este caso configurarse los requisitos para dictar el arresto en razón que ello está en desproporción con los hechos denunciados, razón por la cual esta Defensa Solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo (sic) 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), los hechos por los cuales se prosiguió la investigación penal en el presente caso, derivan de la declaración de la ciudadana Y.J. en fecha 28 de diciembre de2014 (sic) ante la sede de la sub- delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en este caso no amerita de la medida extrema de arresto contra el agresor, toda vez que no llena las exigencias para el decreto de la medida en cuestión, toda vez que el dicho de la denunciante no acredita la violencia física, por lo cual el riesgo temido no tiene proporcionalidad con el hecho, debido a que ese temor de que el daño físico se produzca no se corresponde con la denuncia, por lo cual no podría convertirse en un daño concreto, de manera que la medida cautelar impuesta no cumple con los requisitos de verosimilitud y riesgo probable, en virtud de que la jueza incurrió en ultrapetita en virtud que el fiscal solicito (sic) media cautelar articulo (sic) 95 de la Ley orgánica (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) y las que a bien tenga el tribunal, y la defensa solicita medida cautelar de presentaciones ante el tribunal razón por la cual, solícito sea revocada la decisión dictada por el tribunal de control uno de violencia en la cual decretó arresto transitorio a mi defendido causándole un gravamen irreparable y en su lugar procedería la libertad del imputado bajo la restricción de las medidas de protección que fueron impuestas por el Tribunal de control uno de violencia, no obstante ciudadanos Magistrados solicito se verifique que debido a la temporalidad de la medida impuesta (48 horas de arresto) la libertad ordenada ya se cumplió, solicito se deje constancia de la revocatoria de la misma, ordene al Tribunal a quo la presente decisión y enviar los oficios a los organismos correspondientes notificándoles del presente fallo; Solicito (sic) se declare con lugar el recurso de apelación, revocar el fallo apelado.

(Omissis)”

De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos recurre de la decisión proferida en fecha 26 de diciembre de 2014, publicada el 14 de enero del 2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inconformidad con el fallo que impuso el arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas al imputado R.A.B.J..

Esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia, procedió a revisar la decisión recurrida, mediante la cual, la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológico y patrimonial de la mujer víctima de violencia considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se puede garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. cometido en perjuicio de Y.J., en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerte al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.R.A.B.J. (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Y.J., Imponiéndosele (sic) el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas…De conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Condiciones estas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO R.A.B.J. (…) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Y.J. por encontrarse llenos los extremos del articulo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal conforme al articulo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.R.A.B.J. (…) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Y.J., Imponiéndosele (sic) el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas… De conformidad con el articulo 95 numeral 1, y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.C. estas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario…

Ahora bien, de la revisión realizada a la causa original se desprende, específicamente al folio 19, que corre inserta boleta de libertad N° 1C-241-2014, fechada 26 de diciembre de 2014, dirigida al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría, mediante la cual en las observaciones quedó plasmado que el ciudadano R.A.B.J., saldría en libertad el día 28 de diciembre de 2014 a las 10:49 horas de la mañana; por lo que obviamente a la presente fecha, dicho arresto transitorio ya fue cumplido y en consecuencia, resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa traería para el imputado de autos, el hecho de haberle sido impuesto el cumplimiento de la obligación de arresto transitorio, no están vigentes.

De igual forma, se hace preciso indicarle a la defensa recurrente, que esta Alzada revisó el acta de audiencia de flagrancia de fecha 26 de diciembre de 2014, de donde se desprende que efectivamente, la representación fiscal señaló lo siguiente:

(Omissis)

Se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13. Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., las que a bien tenga el tribunal a imponer y se le restrinja el consumo de alcohol…

Sentado lo anterior, se evidencia entonces, que el arresto transitorio al cual fue sometido el imputado de autos, fue ordenado por el a quo, previa solicitud de la representación fiscal.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Yolimar C.V.R., Defensora Pública Primera Penal, con el carácter de defensora del imputado R.A.B.J., contra la decisión dictada el 26 de diciembre de 2014, publicada el 14 de enero de 2015, por la abogada P.P.d.A., Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, por cuanto, de la revisión realizada a la causa original se desprende, específicamente al folio 19, que corre inserta boleta de libertad N° 1C-241-2014, fechada 26 de diciembre de 2014, dirigida al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría, mediante la cual en las observaciones quedó plasmado que el mencionado ciudadano, saldría en libertad el día 28 de diciembre de 2014 a las 10:49 horas de la mañana; por lo que obviamente a la presente fecha, dicho arresto transitorio ya fue cumplido, y las presuntas consecuencias negativas que según la defensa traería para el imputado de autos, no están vigentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Nélida Iris Corredor (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza Juez

(Fdo)Abogada María del Valle Carrero Mora Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000043/LPR/Zaida.-

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