Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

San Cristóbal, 15 de Marzo de 2009.

198º y 149º

CAUSA: Nº 2C-6345-05.

Puesto a Derecho por en virtud de la aprehensión que hicieren Funcionarios de la Guardia Nacional contra el ciudadano R.B.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.677.834, nacido en fecha 17/02/1968, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.B. y H.R., residenciado en el Sector Los Bloques de Ureña, Bloque 2, apartamento 202, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 05 de Octubre del año 2004, el funcionario W.I.M.M., adscrito como encargado de la Dirección Del Centro Penitenciario De Occidente expone que el penado G.A.R.B., había incumplido de manera reiterada con la pernocta de destacamento de trabajo sin causa justificada.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó se impusiera al detenido del auto mediante el cual se ordenó su captura y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto que se dicte el acto conclusivo respectivo.

De seguidas se impuso al imputado R.B.G.A.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra al abogada F.R., Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad tomando en consideración la pena que comporta el delito por el cual ha sido presentado ante este Tribunal la cual es menor de tres años, aunado al hecho que para el momento en que ocurrió la fuga del Centro de Reclusión mi defendido se encontraba cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo y no se había emitido Boleta de Excarcelación, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que la imputada informe falsamente y se comporte de manera reticente colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: R.B.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.677.834, nacido en fecha 17/02/1968, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.B. y H.R., residenciado en el Sector Los Bloques de Ureña, Bloque 2, apartamento 202, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), todo ello conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251,252 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: R.B.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.677.834, nacido en fecha 17/02/1968, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.B. y H.R., residenciado en el Sector Los Bloques de Ureña, Bloque 2, apartamento 202, Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), todo ello conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251,252 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales consiguientes y

TERCERO

Se ordena compulsar la causa y remitir la misma al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. P.M.P.D.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2C-6345-05

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