Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, sábado, veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado G.A.L.R., Fiscal (A) Quinto en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de presentar físicamente al detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano J.R.T.J., colombiano, de 21 años de edad, nacido el 24-04-1987, natural de Macaján, Departamento Sucre, República de Colombia, con cedula de ciudadanía No. 1.102.807.988, de profesión u oficio barbero, hijo de M.E.J.L. (v) y R.M.R.M. (v), de estado civil soltero, con residencia en Baruta, Estado Miranda, El Rosario, Callejón la Lechosa, casa N° 22, Finalizando el Callejón, teléfono celular 0416-815.16.49 (Jorge L.R.S., primo); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En este estado el imputado manifestó al Tribunal no tener defensor de su confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor público, realizando un llamado a la Coordinación de Defensoría Pública, acudiendo al llamado la Abg. L.S.G., Defensora Pública Séptima Penal, quien estando presente aceptó el nombramiento y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

Seguidamente la Juez H.M.M.R., declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 5C-11.334/2009, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.A.L.R., quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el ciudadano: J.R.T.J.,, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado J.R.T.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo fui para Chacaito, Distrito Capital a un operativo y saqué la cédula, me dijeron que fuera al otro día volví al otro día pagué setecientos bolívares (700,00 Bs.) y me dieron la cédula, igualmente le informo al Tribunal que yo actualmente vivo en Caracas en las Minas de Baruta, es todo”. Seguidamente se les otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogada L.S.G.D.P., quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en la presente causa, solo proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en tal sentido solicito se imponga a mi representado una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del mismo código, de posible cumplimiento, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER, EL PORCEDIMIENTO A SEGUIR y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.R.T.J., el día 26 de marzo de 2009, a las 06:30 P.M hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido treinta y ocho horas y cuarenta minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.R.T.J., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas, no siendo golpeado por los funcionarios policiales aprehensores.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.T.J., de condiciones civiles y personales ya señaladas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, cada ocho (08) días, en virtud de que manifiesta que su residencia fija es la ciudad de Caracas y no puede trasladarse hasta esta ciudad. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del territorio nacional estado Táchira sin autorización previa del Tribunal. 3) Presentación de una persona familiar que se comprometa con el Tribunal al cuidado y vigilancia del imputado e informar cada vez que sea solicitado, quien deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital.

  3. DECLARAR que el imputado J.R.T.J. fue aprehendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

  4. Una vez se presente y comprometa el custodio, se librará la respectiva Boleta de Libertad del imputado J.R.T.J. dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  5. El imputado permanecerá recluido en la Comandancia de Policía del Estado Táchira hasta tanto se presente y comprometa el custodio.

  6. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

ABG. H.M.M.R.

Juez,

G.A.L.R.

Fiscal Quinto (A) en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público,

J.R.T.J.

Imputado,

ABG. L.S.G.

Defensora Pública Penal,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

Secretaria de Guardia

Causa 5C-11.334-09

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