Decisión nº 133-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-012527

ASUNTO : VP02-R-2014-000333

DECISIÓN N°: 133-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado R.R.S.R., contra la decisión N° 384-14, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO 99.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 05-05-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO A.U.L.:

La defensora inició su escrito de apelación indicando que de las actas se evidenció la violación de las normas relativas al debido proceso, por cuanto se desprende que la aprehensión de su representado se produjo en fecha 25-03-2014 siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde, y de la planilla de recibo del departamento de alguacilazgo se evidenció que el Ministerio Público consignó las actuaciones siendo las doce y veintitrés (12:23) de la tarde, observando que ya para el momento de la consignación de las actuaciones, se encontraba vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas manifestó la accionante que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, y la omisión de éstos, deviene de violación de las garantías que asisten al imputado de autos en este proceso. La norma adjetiva penal, en su artículo 236 segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte, hacen referencia a que el imputado una vez aprehendido en las modalidades legalmente reconocidas, a saber, mediante orden de aprehensión o por aprehensión por flagrancia, deberá ser conducido ante la autoridad judicial competente dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, por ser escuchado por su Juez natural.

En tal sentido alegó la defensa que de las actas se evidenció los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Instancia, y con su propio fundamento inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen una garantía en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas, so pena de nulidad.

De esta manera consideró la recurrente que en el presente caso pareciera insignificante lo tardío del trámite para la presentación de su defendido, pero en cualquier caso, dicha práctica dio lugar o propicia a actuar de forma ligera por parte del Ministerio Público al extender sin causa justificada la aprehensión del imputado de autos, con la seguridad de que una vez que sea puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente esos derechos que han sido vulnerados y esas omisiones de ley, procedan a ser subsanadas. Lo mismo ocurre en los casos que el vencimiento del lapso se verifique por unos minutos u horas, como en aquellos casos que incluso, transcurran varios días desde la aprehensión, observando que se generó una suerte de incertidumbre e inseguridad jurídica, por cuanto la violación del lapso no acarrea ningún tipo de sanción.

Del mismo modo, consideró la defensa que el hecho de llevar al imputado ante la autoridad judicial e imponerlo de los hechos objetos de la imputación fiscal, de ninguna manera puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales de las cuales fue objeto, porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades dentro del proceso, con la excusa de que éstos posteriormente podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, aprobar tal acción, traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma, en estos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos mas preciados de todo individuo y mas amparado internacionalmente, como lo es el derecho a la libertad individual; en tal sentido, la defensa hizo mención de la decisión N° 1496 de fecha 15-10-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los fundamentos antes expuesto, la accionante solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° 384-14, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, encontrándose lesionado el Derecho al Debido Proceso, solicitando la restitución del derecho lesionado, y en consecuencia, se acuerde la libertad inmediata del imputado de autos, sin restricción alguna.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la N° 384-14, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO 99.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa manifiesta que, se encuentra vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto de actas se desprende que la aprehensión de su representado se produjo en fecha 25-03-2014 siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde, y de la planilla de recibo del departamento de alguacilazgo se evidenció que el Ministerio Público consignó las actuaciones siendo las doce y veintitrés (12:23) de la tarde, observando que ya para el momento de la consignación de las actuaciones, se encontraba vencido dicho lapso.

Al respecto, de las actas que integran la presente causa, se observa que existe un acta policial, suscrita de fecha 25-05-14, por efectivos adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos, indicándose que ésta se realizó en esa misma fecha, siendo las 12:20 minutos de la tarde, en el Centro 99 de la Circunvalación 3, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos en atención a los artículos 49 Constitucional y 127 del texto adjetivo penal (folio 18).

Luego en fecha 27-03-14, el Juzgado Undécimo de Control recibió la causa en relación con la detención del ciudadano R.R.S.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, encontrándose en el lapso de las 48 horas. Ahora bien, el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que regula el decreto de procedencia de la medida privativa de libertad, establece que:

…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

.

De lo anterior se desprende que, una vez aprehendido el imputado debe ser llevado ante el Juez Penal, en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación, y decidirse sobre lo peticionado en relación a la medida cautelar impuesta al mismo.

En relación al mencionado lapso de presentación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1496, dictada en fecha 15-10-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

Por su parte, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional

. (Subrayado de esta Sala).

Del criterio Jurisprudencial transcrito supra, se determina que ciertamente la ley otorga al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, a la aprehensión del imputado, para su presentación ante el Juez Penal, no obstante ello, el M.T. de la República, al analizar tanto la Norma Constitucional como la norma procesal, que prevén la aprehensión del imputado, consideró la posibilidad de que el Representante Fiscal, realice de manera excepcional una presentación tardía, siempre que justifique las razones que condujeron a la misma.

En el caso concreto, verifica esta Alzada que al momento de efectuarse la presentación del ciudadano R.R.S.R. ante el Juez Undécimo de Control, se verifica que se presentaron las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo en fecha 27-03-2014 A LAS 12:23 del medio día; en tal sentido, se establece el cumplimiento del requisito de las 48 horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de consignarse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, éste a su vez las remite al Juzgado Undécimo de Control; por lo que considera esta Sala que, tal circunstancia no produjo lesión alguna a derechos constitucionales que amparan al mencionado ciudadanos, toda vez que dicha violación no existe, por cuanto ceso al ser consignada las actuaciones en el Departamento de Alguacilazgo el día 27-03-2014 a las 12:23pm. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 Constitucional, y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa manifiesta que el Juez de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, encontrándose lesionado el Derecho al Debido Proceso; por lo que solicita la restitución del derecho lesionado, y en consecuencia, se acuerde la libertad inmediata del imputado de autos, sin restricción alguna.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

… En lo que respecta a la nulidad interpuesta por la defensa se DECLARA SIN LUGAR en virtud de que, contrario a lo alegado por la misma, el imputado de autos fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, cabe decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, toda vez que del acta policial levantada con ocasión a la detención del ciudadano R.R.S.R., se desprende que la misma se produjo el día 25/3/2014, aproximadamente, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), y las actuaciones correspondientes fueron consignadas en esta misma fecha, es decir, el día 27/3/2014, a las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), tal y como se desprende del sello húmedo de recibo que consta en la parte superior derecho del folio uno (1) de la presente causa, es decir, dentro del lapso legal que establece la prenombrada norma constitucional, por lo cual, no se evidencia violaciones constitucionales razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la L.P. de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano R.R.S.R., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.R.S.R., como cómplice en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, observa esta Juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente autora o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 25/3/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se resultó aprehendido el hoy imputado. 2. Acta de Denuncia, de fecha 25/3/2014, interpuesta por el ciudadano A.A., por ante el Servicio Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia. 3. Acta de Denuncia, de fecha 25/3/2014, interpuesta por el ciudadano E.H., por ante el Servicio Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia. 4. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25/3/2014, debidamente firmada por el imputado de autos; 5. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fechas 25/3/2014, signadas bajo los Nos. 912-14 y 913-14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia; 6. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 25/3/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia. Ahora bien, considera quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de acercarse a cualquier supermercado de la cadena Centro 99, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía. Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99, dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, culminando dicho lapso en fecha 26/5/2014; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (subrayado y negrilla de la sala).

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 25 de marzo del 2014, aproximadamente a las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, el cual le informaron que en el centro 99 de la circunvalación 3 los oficiales de seguridad tenían detenido a un ciudadano que intento salir de la tienda con objetos sin cancelar; por lo que al llegar, les manifestaron que el ciudadano R.S.R., intento salir de la tienda con un vaso térmico y dos barras de queso en la cintura de su jeans, tapándolas con un niño, por lo que procedieron a la detención del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 27 de marzo del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano R.R.S.R., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO 99, los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano R.R.S.R., eran presuntamente autores o partícipes en el tipo penal señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL de fecha 25-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-03-2014, interpuesta por el ciudadano A.A., así como el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-03-2014, interpuesta por el ciudadano E.H., igualmente el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-03-2014, los REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 25-03-2014; y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 25-03-2014.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que de las actas procesales no se evidenciaba el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de autos, habían asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al p.p., aportando su direcciones de habitación y números telefónicos, por lo cual procedía la aplicación de las Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala de Alzada, que las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al imputado de autos, se encuentran revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón no le asiste razón al apelante. Así se Declara.

Así las cosas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano R.R.S.R., se subsumen en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO 99.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento de los delitos menos graves, por lo que, no le asiste la razón a la apelante en este punto. ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado R.R.S.R., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 384-14, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.R.S.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO 99. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por la Abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado R.R.S.R.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 384-14, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.R.S.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO 99. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. R.Q.V.D.. N.G.R.

PONENTE

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 133-14.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-012527

ASUNTO : VP02-R-2014-000333

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