Decisión nº 1591-5 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (09:40A.M.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA y el ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretario y el Imputado RONIS A.A.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano RONIS A.A.R., por estar incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (CON VIOLENCIA), previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano R.C., por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito RONNIE A.A.R., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 17.568.156, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 17-10-1984, de 21años de edad, profesión u oficio Charcutero, hijo de A.T.R. y C.A.A., domiciliado en el Sector Amparo, calle las Palmaras, frente a Enelven de Amparo, casa N° 57C-11, diagonal a al Cancha deportiva, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,68 de estatura, de Contextura gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, recayendo en la persona del ciudadano Abogado en Ejercicio J.A.M., titular de la cedula de identidad N° 5.145.174 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.867, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se me ha designado, así mismo indico mi domicilio procesal el cual esta ubicado al final de la Avenida 5 de Julio con avenida El Milagro, Conjunto Residencial Lago ParK, piso 5, apartamento 5-CP, teléfono 0414-6210083, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“La Defensa se adhiere a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U. deM. (PUMA) de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 09:15 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje …,… cuando reporto la central de comunicaciones, informado que se efectuaba una riña en el sector Amparo, frente a la Agencia de Loterías Las Tres Jotas, por lo que procedí a dirigirme al sitio, al llegar aviste una aglomeración de personas quienes me indicaron que varios sujetos lanzaron piedras y botellas a una vivienda quien dijo llamarse SARA, manifestándome que cinco sujetos conocidos le lanzaron piedras y botellas a su vivienda N° 29-59 y luego entraron con intenciones de agredirme con mis familiares, al instante se escucha un disparo presumiblemente de una arma de fuego desconociendo quien lo efectuó, estos cinco sujetos huyeron despavoridamente, razón por la cual en compañía de unos de los hijos de la ciudadana de nombre J.F.U. y una ciudadana de nombre YARELIS LOBO GONZALEZ, procedimos a realizar un recorrido para localizar a los responsables del hecho punible, al desplazarnos en la calle las Palmeras, aviste a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y al verlos el ciudadano J.F.U. y la ciudadana YARELIS LOBO GONZALEZ, manifestaron que son los mismos sujetos que hace poco minutos se metieron en la vivienda N° 24-59, la cual le lanzaron piedras y botellas, motivo por el cual procedí a dirigirme hacia ellos logrando huir uno y el otro al acercarme a él manifestándole la voz de alto, este se me lanzo encima de forma agresiva lanzándome golpes de puño, vociferando palabras obscenas y escupiéndome el rostro …,… en vista que el mencionado sujeto se encontraba enardecido bajo efectos etílicos, agrediéndonos verbalmente y escupiéndonos no importando la investidura policial, siendo este señalado por los ciudadanos antes mencionado JHONATAN y YARELIS, como uno de los cinco sujetos procedimos a detenerlo preventivamente …,… donde dijo ser y llamarse RONIS A.A.R.…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por la ciudadana S.E.U.A., titular de la cedula de identidad N° 5.832.264, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio Siete y acta de Entrevista realizada a los ciudadanos J.E.F. y YARELIS LOBO GONZALEZ, inserta a los folios cinco y seis respectivamente. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (CON VIOLENCIA), previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano R.C.; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de antes mencionado; y por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L. delI.R.A. ARRIETA RUIZ, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

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