Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisela Hernandez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009106

ASUNTO : RP01-P-2005-009106

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se dicta la presente resolución en relación a la decisión tomada en sala en la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado R.J.U.G., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, ocurrido en accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de L.E.M. (Occiso). Por lo que esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

En el día de hoy dieciséis de octubre del año dos mil seis, siendo las 2:30 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado R.J.U.G., por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, se constituyó en el despacho de la juez cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por la Juez Abg. M.H., juez suplente que se avoca al conocimiento de la causa, acompañada de la Secretaria la Abg. D.B.S.. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abg. R.R.K., la Defensora Pública Abg. E.B., el imputado R.J.U.G. y la víctima E.L.M.H. previa notificación mediante boleta. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, con la advertencia de que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

Alegatos de la Representación Fiscal

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. R.R., quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado R.J.U.G., plenamente identificada en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Asimismo expuso los fundamentos de la Acusación presentado cursante a los folios 116 al 122 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito, el cual ocurrió el 30/09/2004, aproximadamente a las 11 am cuando el imputado, conducía un vehículo toyota, Land Cruiser, camioneta, color blanco, placas 134 XDW y cuando pasaba por la avenida C.C., a exceso de velocidad en virtud de que esta es una zona residencial, a la altura del Colegio de Periodistas de esta ciudad, colisionó con un vehículo de los denominado bicicleta, tipo paseo, modelo cross, color gris, que conducía el adolescente L.E.M.d. 13 años de edad, quien al recibir el impacto del vehículo conducido por el referido ciudadano, cae al pavimento y recibe lesiones de consideración que según protocolo de autopsia fueron contusión pulmonar bilateral, ruptura hepática, fractura de cráneo y hemorragia cerebral que le ocasionaron la muerte de manera casi inmediata, dado que fallece a pocos minutos de su ingreso al Hospital A.P.d.A. de esta ciudad.

La Victima

Se le concede la palabra a la víctima y esta expone; el que maneja con exceso de velocidad puede matar a alguien, ninguno lo quiere hacer, pero si viene tomado no cumple con las medidas de seguridad si hay intención esa es mi hipótesis cualquier persona que pasa por allí se lo iba a llevar con el carro venía por el canal lento a exceso de velocidad la máxima allí es 60 70. Es todo.

Alegatos del Imputado y su Defensor

Seguidamente el Tribunal impone al imputado R.J.U.G., de 24 años de edad, nacido el 07-10-1982, soltero, de ocupación comerciante, cédula de identidad 15575289, domiciliado en la Urb. CAMPECHE, sector 4, casa 69 de esta ciudad de Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Escuchado el sustento de la acusación interpuesta por el representante fiscal y lo manifestado por la victima esta defensa ratifica escrito presentado en su oportunidad contentivo de solicitud de nulidad de la referida acusación conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se desprende de las actuaciones que la Fiscal del Ministerio Público actuó contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal violándose a mi defendido de manera evidente el debido proceso y las garantías constitucionales solicitud que se hace motivada a que en una primera oportunidad el Ministerio Público decretó el Archivo fiscal en el presente asunto y posteriormente al mismo sin autorización del Tribunal tal como lo contempla el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal reapertura la investigación es más ordena la referida reapertura de la investigación y acusa con esos mismos elementos que la llevaron a decretar el archivo fiscal, si observamos detalladamente las actas reapertura sin siquiera esperar los resultados de la nueva experticia para pronunciarse al respecto llamando la atención de esta defensa que esa nueva experticia promovida en el escrito acusatorio haya sido practicada un año después del hecho ocurrido y el contenido de la misma sea totalmente distinto al que fuere practicado con anterioridad no entendiendo esta defensa cuales fueron esos parámetros tomados o exigidos para la práctica de esa nueva experticia, resaltando que la primera experticia practicada en su oportunidad ni siquiera fue tomada en cuenta por la representación fiscal en su escrito acusatorio como parte de buena fé para un eventual juicio oral y público asimismo cabe resaltar que esa primera experticia suscrita por el ciudadano cabo 2 T.I.R. refleja que mi representado venía a una velocidad aproximada de 60 70 kilómetros, por lo antes expuesto reitero la solicitud de nulidad del acto formal de la acusación a todo evento opongo como excepción el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que no puede formularse una acusación cuando una fase del proceso precede a esta como es el caso que nos ocupa se le han violado a mi representado derechos y garantía que le otorga el orden jurídico, por lo que en consecuencia solicito que dicha excepción sea admitida y declarada con lugar en su oportunidad legal decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de no proceder lo solicitado y de ser pasad la presente causa a un eventual juicio oral y público esta defensa hace suya las pruebas promovidas por la representación fiscal y asimismo ratifica escrito de ofrecimiento de pruebas donde se ofrecen como testimonio la declaración del cabo 2 T.I.R., adscrito al cuerpo técnico de vigilancia y tránsito terrestre de esta ciudad quien practicara informe técnico 1687 que cursa al folio 27 de esta causa , asi como para ser incorporada para su lectura conforme el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el referido Informe Técnico , por otra parte muy a pesar de no estar presente en este acto el defensor privado J.A. el mismo presentó escrito en el que se adhiere a la acusación fiscal considerando esta defensa que dicha adhesión es extemporánea debido a la fecha en la cual consignó dicho escrito consignando dicho escrito posteriormente cuando el mismo ya había asistido a varios diferimientos de audiencia preliminar y solcito por ultimo se me expida copia de la presente acta, es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, el imputado, la defensa y la víctima, examinada como ha sido la acusación fiscal, oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 30/09/2004, aproximadamente a las 11 a.m. cuando el imputado, conducía un vehículo toyota, Land Cruiser, camioneta, color blanco, placas 134 XDW y cuando pasaba por la avenida C.C. a la altura del Colegio de Periodistas de esta ciudad, colisionó con un vehículo de los denominado bicicleta, tipo paseo, modelo cross, color gris, que conducía el adolescente L.E.M.d. 13 años de edad, quien al recibir el impacto del vehículo conducido por el referido ciudadano, cae al pavimento y recibe lesiones de consideración que según protocolo de autopsia fueron contusión pulmonar bilateral, ruptura hepática, fractura de cráneo y hemorragia cerebral que le ocasionaron la muerte de manera casi inmediata, dado que fallece a pocos minutos de su ingreso al Hospital A.P.d.A. de esta ciudad; lo que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; se evidencia igualmente el señalamiento de los fundamentos de la imputación con la indicación de los elementos de convicción que motivan dicha acusación, la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas, señalándose su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este tribunal desestima la petición de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto si bien es cierto que en fecha 31 de marzo de 2005 el despacho fiscal decreta el Archivo de las actuaciones no es menos cierto que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal se puede reaperturar la investigación si surgieren nuevos elementos y en el caso de marras, en fecha 3/09/2005 se realiza INFORME TÉCNICO 1687 suscrito por el Inspector Jefe J.G.M.D. en el cual se señala. Que el participante, imputado de autos no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a una vía, sin embargo la colisión se pudo evitar si hubiese conducido de acuerdo a la normativa legal, elemento este que justifica la reapertura de la investigación y la subsecuente presentación del acto conclusivo, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, planteada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad y la oposición de excepción presentada por la defensa. En cuanto al alegato de la defensa de que se desestime la adhesión a la acusación presentada por el apoderado judicial de la víctima este Tribunal observa que el apoderado judicial el 15/12/2005 se da por notificado de la fijación de la audiencia preliminar y es en fecha 2/03/2006 cuando presenta el escrito de adhesión a la acusación, lapso este que a todas luces es extemporáneo por haber transcurrido más del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y este expone; Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena; La defensa expone; Escuchado lo manifestado por mi representado en cuanto a acogerse al Procedimiento de admisión de hechos solicito se imponga la pena con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las atenuantes de los ordinales 1 y 4 articulo 74 del Código penal es decir tenía 21 años para la ocurrencia de los hechos y es primario en el acto de delinquir. Este tribunal procede a la imposición inmediata de la pena, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos que establece la pena a aplicar por el delito de HOMICIDIO CULPOSO es de 6 meses a 5 años de prisión y atendiendo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, que dispone que al señalarse una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es así que la pena aplicable por efecto de ello es de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión y por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena, es decir, UN AÑO (01) AÑO CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, en relación a la solicitud de la rebaja por las atenuantes invocadas por la defensa, este Tribunal solo considera aplicable la atenuante referida a la ausencia de antecedentes penales, no así la referida a la minoría de 21 años, por cuanto el acusado para el momento de la comisión del delito tenía 21 años 11 meses de edad, por lo que se rebaja en aplicación de la atenuante del ordinal 4 artículo 74 del Código Penal, QUINCE días de la pena a aplicar quedando la pena a imponer de UN AÑO (01) CUATRO (04) MESES de prisión, por lo que este.

DISPOSITIVA

Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA A ciudadano R.J.U.G., de 24 años de edad, nacido el 07-10-1982, soltero, de ocupación vendedor, cédula de identidad 15575289, domiciliado en la Urb. CAMPECHE, sector 4, casa 69 de esta ciudad de Cumaná a cumplir la, pena de UN AÑO (01) CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos en perjuicio del occiso L.E.M., que se estima culminará aproximadamente el 16-02-2008. Asimismo, conforme al artículo 16 Código Penal se le condena a las penas accesorias; se mantiene al acusado en libertad quedando a la orden del Tribunal de Ejecución quien dispondrá lo conducente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Expídanse copias de la presente acta a las partes. Remítase en su oportunidad la causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de octubre del año Dos mil seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman:

La Juez Cuarto de Control,

Dra. M.H.

La Secretaria

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA.

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