Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamall Yosman Loez Canelon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001925

ASUNTO : KP01-P-2010-001925

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano R.J.R.G. C.I V- 20.927.879, por la presunta comisión del “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal º8 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 28-03-10 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 29/03/10 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario así como a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Penal No. 146-0310 de fecha 27/03/10 suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comisaria Policial No. 056 de Aguada Grande, donde fue detenido el imputado de autos con la evidencia físicas incautadas (DVD). Riela al Folio Siete (7) Acta de Entrevista de la victima ELDYMAR SANCHEZ PEROZO, C.I V- 15.040. 373, donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar que se suscitaron los hechos que generando la aprehensión en flagrancia. Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de la evidencia física colectad Un (01) Un (DVD) de Color negro marca rania. Serial K-W-0909-00066.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano R.J.R.G. C.I V- 20.927.879, por la presunta comisión del “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal º8 del Código Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país . Todo ello de conformidad con los ordinales º3, º4 y º9 del articulo 256 del código Orgánico Procesal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, aunado a ello la buena conducta predelictual del procesado quien no registra causas pendientes por ante éste Circuito Judicial Penal que determine su mal comportamiento social, con lo cual se configura la hipótesis de improcedencia en el decreto de medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano R.J.R.G. C.I V- 20.927.879, por la presunta comisión del “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal º8 del Código Penal, se impone presentaciones cada treinta (30) días; por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Prohibición de salida de País, Prohibición de acercarse al lugar donde se suscitaron los hechos . Todo ello de conformidad con los ordinales º3, º4 y º9 del articulo 256 del código Orgánico Procesal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control No. 7

YAMALL L.C.

LA SECRETARIA

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