Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008315

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano R.M.R.S. cédula de identidad N° V- 12.850.776, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 05/08/76, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vigilante privado, hijo de M.S. y M.R. residenciado Chirgua II, calle F.d.M. con Chiquinquirá, Barquisimeto por el cercado, casa azul, de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1,2 y 3 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor; en virtud de los hechos ocurridos En fecha 17 de Julio del 2008, Funcionarios Adscritos a la Unidad de Seguridad de Inteligencia de Transporte Público, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde fueron comisionados para trasladarse hasta la calle Chiquinquirá del Sector 2 de Chirgua, de esta ciudad, ya que fueron informados de que en dicho lugar se encontraba un vehículo abandonado con las siguientes características, marca Ford, Modelo Eco Sport, color Beige, Placas KBE-46P, y al llegar al sitio logran visualizar dicho vehículo estacionado en la dirección antes mencionada, pero a bordo del mismo estaba un ciudadano en la parte del conductor, proceden a darle la voz de alto y el mismo hizo caso omiso al llamado de los funcionarios, aprovechando que el vehículo estaba encendido opto por huir del sitio y darse a la fuga iniciándose una persecución, siendo capturado en la calle Bolívar la cual se encuentra diagonal a la calle Chiquinquirá, se le realizó una inspección tanto al ciudadano como al vehículo no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, procedieron a llamar al Sistema de Emergencia Lara-171, y fueron informados que dicho vehículo se encontraba solicitado por Robo, en fecha 16-07-2008, el ciudadano quedó identificado como R.M.R.S. cédula de identidad N° V- 12.850.776, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 05/08/76, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vigilante privado, hijo de M.S. y M.R. residenciado Chirgua II, calle F.d.M. con Chiquinquirá, Barquisimeto por el cercado, casa azul, de esta Ciudad.

En el día de hoy, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano R.M.R.S., ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1,2 y 3 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano R.M.R.S., ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1,2 y 3 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor.

DE LAS PRUEBAS

Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, salvo el acta Policial y el Acta de Denuncia señaladas en el escrito acusatorio como 1 y 4 respectivamente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Privativa de Libertad, pues en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que supera los diez años en su límite superior, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

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DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano R.M.R.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1,2 y 3 de la ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor; admite las pruebas promovidas por la fiscalia a excepción del acta policial y denuncia por no cumplir requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado R.M.R.S. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; TERCERO: se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negando así la medida solicitada por la defensa por considerar que no han variado los electos que sirvieron como base para tomar tal decisión; Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión.

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EL JUEZ DE CONTROL Nº 08

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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