Decisión nº 2.687 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de Defensora del imputado R.Y.M.H., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 04-06-07 donde condena al imputado R.Y.M.H., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS(06) AÑOS, NUEVES (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

En fecha 09-07-07 se designó ponente a la Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: R.Y.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.698.097, residenciado en San Vicente, Calle Anzoátegui, Casa N° 31, Maracay, Estado Aragua.

  2. DEFENSA: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO

  3. FISCAL 1° DEL MP: ABG. L.E.L. INDRIAGO

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La recurrente Abg. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de Defensora del imputado R.Y.M.H., en aplicación de los artículos 451, 452 ordinal 4 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...,CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO ... Es el caso, que mi representado se acogió al procedimiento por Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la decisión del Juzgado condenarlo a la pena de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por cuanto se le hizo la rebaja de un tercio de la pena, conforme al artículo 80 del texto legal in comento. Sin embargo, la Juzgadora no tomo en cuenta la atenuante establecida en el artículo 64, numeral 3ero.,..., tal como se desprende del acta de la Audiencia Preliminar, mi patrocinado para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba bajo la obnibulación mental producida por la ingesta de bebidas alcohólicas. En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que “...la perturbación mental del encausado proveniente de la embriaguez es la que da lugar a la aplicación del art. 64 el Código Penal. (Sentencia Nro. 436 de fecha 09-12-2003 y Sentencia 243 de fecha 03-042001, ambas de la Sala de Casación Penal). En este punto, vale acotar que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito, tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta, o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Por otro lado, el testimonio de la victima ratifica la declaración de mi representado en la Audiencia Preliminar, declaración esta incluso, dada por él, desde el mismo momento de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 19 de marzo de 2007, es decir que hay contestidad entre ambos testimonios,...Igualmente, se denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica,...porque se no(sic) tomo en cuenta la rebaja establecida por el legislador en el caso del procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los puntos por los cuales se apela a la decisión..., es decir, que la Juzgadora a debido aplicar la rebaja de hasta un tercio, puesto que se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y la pena a aplicar excede de ocho (8) años en su límite máximo. En este sentido, se tiene que aplicando al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la Atenuante establecida en el Artículo 64, ordinal 3ero., del Código Penal, correspondiente a la rebaja de un tercio de la pena, este quedaría en CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Finalmente debe aplicarse la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Admisión de los Hechos, quedando la pena a cumplir por mi patrocinado, en TRES(3) AÑOS y DOCE(12) DÍAS. CAPITULO IV FUNDAMENTO JURÍDICA Baso el presente Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículo 436, 452 ordinal 4° y 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal debido a la aplicación errónea de la norma contenida en los artículos 64 ord. 3ero. Del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal al no otorgar la rebaja efectiva contemplada en los mismos, a la pena normalmente aplicable al procesado, no estando, por vía de consecuencia, ajustada a derecho. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 12, 13, 19, 21, 49 y 334 de nuestra Carta Magna, como también de los artículos 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO FINAL Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas...es por lo que...solicito a este ...Corte de Apelaciones..., se sirva DECLARAR “CON LUGAR” el siguiente pedimento...”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Emplazado como fue el Abogado L.E.L.I., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensora en la presente causa, quien fue debidamente notificado no dando contestación a la presente incidencia.

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-06-07, señala entre otras cosas lo siguiente:

...CUARTO: En virtud de la Admisión de los hechos por parte del Acusado R.Y.M.H., se procede a imponer la pena del artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el Tribunal, tomando en cuenta el contenido del artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal..., por cuanto el Acusado tiene buena conducta predelictual, el objeto material del delito fue recuperado, aunado a ello no es reincidente por el mismo delito, va a tomar la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el delito no es consumado, se hace la rebaja de un tercio de la pena, conforme al artículo 80 del Código Penal, quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS, NUVES (09) MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal...

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CUARTO

NULIDAD DE OFICIO

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 04 de junio de 2007, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1Aa: 6110/07 seguida al acusado R.Y.M.H.. En esa oportunidad el referido ciudadano impuesto del derecho a declarar y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, expuso: “Cometí un error y lo admito, yo estaba ebrio y no puedo recordar lo que hice, estoy avergonzado, es todo”. Seguidamente la defensa solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal dicta Sentencia imponiendo al acusado la pena de seis (06) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días de prisión, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

En el caso objeto de estudio es necesario hacer referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Es así como la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se presenta cuando el acusado consiente en ello reconoce su participación en el hecho que se le atribuye y solicita la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley.

Requisitos de la admisión de los hechos

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. “Personal”: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar (salvo el caso de que se trate de un delito contra la cosa pública) supone la necesaria presencia del imputado.

Con respecto a la admisión de los hechos resulta ilustrativa la Sentencia N° 1106 Expediente 05-1422 del 23-05-06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estable:

En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación , de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público”.

Después de las consideraciones previamente realizadas considera esta Alzada que en el presente caso existe violación del Debido Proceso, principio consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano R.Y.M.H., no hizo una admisión de los hechos pura y simple ya que lo manifestado en la Audiencia Preliminar fue: “Cometí un error y lo admito, yo estaba ebrio y no puedo recordar lo que hice, estoy avergonzado, es todo”.

En este sentido no podía el Juzgado de Control permitir la admisión de hechos, toda vez que el acusado alega no recordar lo ocurrido, por ello no tiene hechos que admitir, siendo necesaria la etapa de juicio para comprobar su imputabilidad y responsabilidad penal.

Por estas razones esta Alzada, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debe Anular de oficio la Audiencia Preliminar así como los pronunciamientos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo realizados en fecha 04-06-07 por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al acusado R.Y.M.H.. Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para ser distribuida a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Segundo de Control. Así se decide.

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