Decisión nº 212-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-44844-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001187

DECISIÓN N° 212 -2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la cual entre otras cosas se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana R.M.D.M., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.D.R..

En fecha 29 de junio de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

En fecha 01 de junio de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia procedió a interponer recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 10-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

En este estado de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representante fiscal interpone el recurso del efecto suspensivo por estar en desacuerdo en la aplicación de la medida cautelar con fiadores otorgada a la ciudadana R.M.D.M. apoyándose en resultados de rueda de reconocimiento que solamente pueden ser valorado en juicio tal como lo expreso el mismo al momento al admitir el escrito acusatorio y esto no cambia la circunstancia que para el momento en la audiencia de presentación de imputado no cambia las argumentaciones dada por la defensa en base del otorgamiento de la medida con materia de fondo y se coloca en riesgo el curso del proceso y que la misma se evada del proceso en razón a la pena a imponer en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso R.A.D.R. no le es dado en esta fase otorgarle medida con base de elementos probatorios que solamente puede ser tocado en un juicio en ese sentido la valoración jurídica para la incorporación de los medios probatorios en cuanto a su licitud y legalidad pero o para apoyarse para otorgar una medida la circunstancia siguen iguales por eso honorables magistrado solicito muy respetuosamente sea revocada la medida impuesta por el Doctor NEURO VILLALOBOS con fiadores y se mantengan la Privación Judicial Preventiva de libertad …

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio AITOBO LONGARAY, en su carácter de defensor de la ciudadana R.M.D.M., procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad la veces que lo considere necesario y pertinente en todo caso el juez de control deberá examinar la necesidad de mantenerla cada tres meses en ese sentido la doctrina del maximo tribunal la corte de apelaciones …ha establecido que la revisión y sustitución de la medida de privación es procedente alguna circunstancia cuando fue dictada en el presente caso son tres las circunstancias establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cual se impuso la privación a mi defendida y como resultado de la investigación que llevó el propuesto del Ministerio Publico las circunstancias establecidas en el ordinal segundo del artículo 236 …Ello esta plenamente demostrado en la fase de investigación de la copia simple que se anexa a este recurso solamente se evidencia que hay dos testigos el ciudadano J.F. y LA CIUDADANA E.N. que vieron a las dos personas en el legar (sic) del suceso y cuando el Ministerio Publico solicitó participara en un acto de investigación como es la rueda de reconocimiento dicho ciudadano señalar (sic) a J.A.N.B. no obstante no manifestaron que la ciudadana R.M.D.M. en ningún momento había estado en el lugar del suceso, por lo tanto la responsabilidad de mi defendida quedo absolutamente desvirtuada, asimismo existe los testimonios de la ciudadana M.S. Y R.S. quienes declararon que la hoy imputada a la hora el día y el momento sucedió los hechos se encontraba la misma a mas de ochenta kilómetro en la población de Macujepe en consecuencia como establece la jurisprudencia que debe ser concurrente y en virtud que ha variado el numero es por lo que se solicito la revisión e igualmente la (sic) Ministerio Publico acude un falso supuesto esta facultado para revisar y sustituye la medida ya que como se aprecio incluso debe ser revisado cada tres meses también incurre cuando menciona el que tiene que valorar es el Tribunal de juicio y resulta que el Ministerio Publico no la ofreció para juicio violentando el contenido del artículo 263…Es decir donde esta la buena f.d.M.P. para que el tribunal de juicio valore esta prueba lo que está haciendo sino única y exclusivamente para revisar si al misma puede continuar en estado de libertad razón por la cual ciudadano magistrado por ser racionalmente motivada con respecto a la revisión de la misma por cuanto su valoración tiene fundamento y tercero por cuanto valoro la segunda circunstancia del 236 del Código Orgánico Procesal que produce efecto mi defendida no ha podido ser individualizada ni por testigo ni por el propio PM …

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada que el escrito recursivo interpuesto por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, va dirigido en contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual entre otras cosas se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana R.M.D.M., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.D.R..

En este orden de ideas, la representante fiscal alegó como única denuncia, el desacuerdo de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores otorgada a la acusada R.M.D.M., apoyándose el Juez de Control en el resultado de la Rueda de Reconocimiento, la cual solamente puede ser valorada en el juicio, aunado al hecho que el resultado de la Rueda de Reconocimiento no cambia la circunstancias dadas para el momento del acto de presentación de imputado, colocándose en riesgo el curso del proceso, ya que la acusada en virtud de la pena a imponer en caso de ser condenada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, pueda evadirse.

En atención, a la denuncia planteada por la recurrente, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…no obstante con fundamento en la rueda de reconocimiento de Individuo celebrada en el presente asunto penal, en fecha 28 de abril de 2015, en la cual luego de verificada la presencia de las partes, los ciudadano J.R.F.H.…a quien se le tomo el juramento de ley…fue interrogado acerca de las características del sujeto que participo en el hecho en cuestión, a lo que expuso:

Ella era una joven cuadradita de pelo corto blanca no tan alta…Acto seguido el Juez de Control interrogo a la testigo reconocedora en presencia de las parte, en los siguientes término:¿Diga la testigo reconocedora si dentro del grupo de cuatro personas que forman la rueda, se encuentra el sujeto al cual usted se refirió en su declaración CONTESTO: “Ninguno”. Y E.C.N.N.…a quien se le tomo el juramento de ley…Acto seguido, fue interrogado acerca de las características del sujeto que participo en el hecho en cuestión, a lo que expuso:”la muchacha era gordita muy parecida a mi, mas alta morenita como de 28 años, es Todo”. Acto seguido, el Juez de Control interrogo a la testigo reconocedora en presencia de las partes, en los siguientes términos ¿diga la testigo reconocedora si dentro del grupo de cuatro personas que forman la rueda, se encuentra el sujeto al que usted se refirió en su declaración CONTESTO: “Ninguno”. Ahora bien, no siendo la ciudadana R.M.D.M. en la que esta recayendo el presente proceso penal el autos de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…en perjuicio del occiso R.A.D.R., tal como lo manifestó a viva voz los testigos reconocedores en la celebración de Rueda de Reconocimiento y no existiendo ningún elemento de convicción que acredite la comisión del supuesto hecho punible, no existiendo pronostico de condena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DEITO DE ROBO AGRAVADO…y siendo los testigos donde reconocen al ciudadano J.A.N.B. quienes manifestaran ver visto lo ocurrido y siendo ellos mismo quienes no señalaron a la ciudadana R.M.D.M. que no es la persona que se encontraba con el señor J.A.N.B., es por lo que este Tribunal y en uso de las atribuciones constitucionales, legales y procesales otorgadas a esta instancia judicial, habida consideraciones de la función como juez de control se supedita esencialmente a establecer no solo un control formal, sino material de la acusación, igualmente bajo una serie de disertaciones erradas, en lo atinente a los actos preparatorios y ejecutivos de los delitos tentados, considera que los hechos en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…no se encuentra ajustado a la norma típica y en consecuencia considera procedente la desestimación de la misma. Así se decide. Así mismo, y vista la solicitud de revisión de medida propuesta por la defensa de la imputada R.M.D.M., al respecto hace las siguientes consideraciones jurídico procesal estima este Juez Profesional que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la Fiscal del Ministerio Publico …como por la defensa técnica de los imputados de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio si bien configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituyendo la manifestación voluntaria, espontánea y libre del justicible de posible querer admitir los hechos atribuidos formalmente por el Ministerio Publico, en razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización, acreditado inicialmente aunado a todo lo expresado, el Juzgador toma en consideración lo alegado por los testigos reconocedores que ha debido ser llenado de contenido por los Tribunales llegando incluso a establecer dicho elemento como una invitación al juez a determinar el tipo penal aplicable tomando en consideración los elementos concomitantes del caso…(Omissis…) Por ello, como señalamos anteriormente, la intención del legislador al contemplar la norma del artículo 4 fue acertadisima, pero los elementos y la toma de describir y diferenciar las conductas incriminadas…Asi las cosas, y tomando en consideración la actual situación penitenciaria …y las diferentes circunstancias agravantes por la que atraviesa dicha población, y como quiera que en forma alguna surge de las actas procesales constancia de que el hoy imputado R.M.D.M. sea reincidente criminal y amparado además, por el principio del Un dubio Pro-reo, este Juez …considera ajustada a derecho la petición incoada por la Defensa Técnica, atinente a la sustitución de la medida de privación judicial …ordenada al encausado en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia llevada a cabo el dia 07 de marzo de 2015, ello en función de la mas recta implementación de una política criminal…(Omissis..) En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa a la ciudadana R.M.D.M. han variado y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día 07 de marzo de 2015. ACUERDA sustituir por una menos gravosa y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Así se declara.

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores y en atención a la única denuncia realizada por la representante del Ministerio Público, constato este Tribunal Colegiado que la decisión de fecha 10 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la acusada R.M.D.M., quien se encuentra incursa, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.D.R.; no respondió a alguna circunstancias nuevas o diferentes que objetivamente la favoreciera.

En ese sentido, debe señalar esta Sala de Alzada, que el Juez a quo, yerra en otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del texto penal adjetivo, por cuanto tal como quedó establecido en dicha audiencia el delito atribuido por el Ministerio Publico a la imputada de autos fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delito este que a juicio de esta instancia, no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción ofrecidos en el presente asunto por el Ministerio Público aunado al hecho de que en el presente caso existe un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por las circunstancias del caso en particular, tomando en consideración la posible pena a imponer dada la pluralidad de elementos imputados, razón por la cual desacierta el Juzgador de mérito en el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la acusada de autos.

Ahora bien, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada de auto, ya que el Juzgador se limitó acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada R.M.D.M., en virtud que en la Rueda de Reconocimiento practicada en fecha 28-04-2015, con los testigos reconocedores J.R.F.H. y E.C.N.N., quienes manifestaran haber visto lo ocurrido, señalaron que la ciudadana R.M.D.M. no era la persona que se encontraba con el imputado J.A.N.B., el día y en el lugar donde ocurrieron los hechos, agregando además como fundamento de su fallo, la conducta predelictual de la misma y la realidad carcelaria que se vive en el país, desacreditando el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto la investigación se encontraba concluida y se había presentado el acto conclusivo, sin embargo, no evidencian quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, pues nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se considera como circunstancias nuevas, o hechos nuevos, el hecho que la acusada no fuera señalada por los testigos reconocedores, como la personas que se encontraba con el imputado J.A.N. el día en que ocurrieron los hechos, que no posee antecedentes penales y la realidad carcelaria del país, pues estos puntos no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa.

Por otro lado, estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a la ciudadana R.M.D.M., la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal lo siguiente:

… (omisis) En este sentido, la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

.(Sentencia No. 242, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertada a la encartada de autos, sin explanar circunstancia modificativa alguna de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a la que se encontraban sujetos, atendiendo su pronunciamiento solo a la solicitud de la defensa, razón por la cual el Juez de instancia, no debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, más aún constando en actas la admisión de la acusación, donde están contenidos elementos de prueba que hacen procedente la detención preventiva de la acusada, todo ello en virtud de la posible pena a aplicar en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, aunado al hecho que los resultados arrojados en la Rueda de Reconocimiento practicadas a los testigos J.R.F.H. y E.C.N.N., debían ser incorporados como medios de pruebas, que serán dilucidadas en el debate oral y publico.

Por tanto, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, el Juez penal puede bajo la discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el caso de marras la actuación judicial se apartó de lo establecido en la doctrina en relación a los motivos que hacen ajustado el otorgamiento de la medida de coerción personal a favor de la acusada de autos, atentando de manera evidente el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el único punto denunciado en el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la cual entre otras cosas se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana R.M.D.M., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.D.R.; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida únicamente en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada a la acusada R.M.D.M., de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el único punto denunciado en el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2015, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.,

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada únicamente en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a la acusada R.M.D.M.

TERCERO

SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA CIUDADANA R.M.D.M.

CUARTO

Se ORDENA al Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cumplimiento a lo ordenado, en relación hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 212-2015.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : C01-44844-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001187

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001187. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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