Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Octubre de 2008.

198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.799/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 5°: ABG. F.M.

IMPUTADO: R.L.

DEFENSOR: ABG. M.R.

SECRETARIA: ABG. M.G.V.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. F.M.F. 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada R.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.913.401, residenciada en Calle Circunvalación, sector independencia, Nº 06, El Limón, Maracay, Estado Aragua ; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante en el folio 3, en donde la ciudadana L.E.E.H., manifestó; “Me encontraba en mis labore de trabajo, como operaria de maquina en la empresa A.M, en el sector valle verde, del limón, cuando al salir me dispuse a trasladarme hasta mi residencia, cuando se apersona una ciudadana vecina de nombre J.S., para informarme que la ciudadana Rosibel minutos antes le estaba dando golpes y patadas a la puerta de mi residencia, lo cual al llegar a la misma verifique la información, lo cual era cierto, ya que la misma se encontraba un poco doblada, al momento que me encontraba verificando, llego esta ciudadana por mi espalda y vociferando palabras obscenas y bajo a menaza empezó a gritarme diciéndome que le cancelara el dinero de la hermana de nombre I.L., la cual es una suma de trescientos bolívares Fuertes, por concepto de préstamo para cancelar el alquiler de la vivienda la cual habito actualmente, le repetí que se calmara ya que la misma se encontraba en estado de ebriedad, lo cual hizo caso omiso y se me fue encima golpeándome por la espalda, logrando darme un rasguño en la cara, luego como pude me la quite de encima y me agarro una piedra grande y le dio golpes al parabrisas de mi vehiculo, logrando romperlo junto con las ventanas de vidrios izquierdas delantera, emprendiendo la huida en veloz carrera, por lo que le pedí la ayuda a mi hijo de nombre Y.O., para que la detuviera y no la dejara ir, quien logro detenerla, fue entonces cuando venia una patrulla de la policía y les hice el llamado, logrando estos la captura de la ciudadana, luego la trasladaron hasta la comisaría, y yo fui a poner la respectiva denuncia, es todo. 2) Acta de Entrevista; cursante en el folio 4, donde se evidencia la declaración de la ciudadana J.N.S.G., quien expuso; Vengo a rendir entrevista en calidad de testigo de agravios psicológicos, físicos, verbales y amenazas, por parte de la ciudadana R.L., en contra de la ciudadana L.E.E.H., por cuanto es el caso que como a las 07:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana R.L., con una piedra dándole golpes a la puerta de mi vecina cuando retorne a mi residencia para hablar con mi esposo de nombre A.J., minutos mas tardes, logre avistar a mi vecina de nombre L.E.E.H., la cual paso por todo el frente de mi residencia, luego la llame para informarle que la ciudadana R.L., le estaba dando golpes con una piedra a la puerta de su residencia e igualmente le estaba dando patadas a la misma, cuando de pronto llega la misma ciudadana otra vez y sin mediar palabras arremetió en contra de mi vecina luego empezó a vociferar palabras obscenas en su contra ya que se encontraba en estado de ebriedad, luego con la misma piedra que tenia en la mano empezó a darle golpes al carro de mi vecina y le partió el parabrisa, y los dos vidrios de la ventanas izquierda, luego intento darse a la fuga pero el hijo de mi vecina la detuvo, y fue cuando paso una comisión policial, y le informamos lo que estaba sucediendo, prestando colaboración los mismos, y trasladándonos a todos hasta la comisaría. 3) Acta Policial, cursante en el folio 6 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaría de Caña de Azúcar, donde se evidencia la aprehensión de la ciudadana de autos, cuando el funcionario J.R., encontrándose en labores de recorrido, por la avenida principal de caña de azúcar, específicamente en el sector 02, cuando recibió llamado radiofónico, informándole que en el sector 01, vereda 25, casa N° 08, de caña de azúcar, se estaba realizando una riña entre varias personas, por lo que de inmediato se traslado hasta el mencionado lugar, una vez en el mismo, se encontraba dos ciudadanas discutiendo, por lo que me entreviste con la ciudadano L.E. la cual informo que la ciudadana la cual tenia agarrada de nombre Rosibel, le había roto varios vidrios del carro, por lo que los trasladamos a la comisaría de caña de azúcar, quedando identificados como Lista Rosibel, la ciudadana L.E.E.H., y la ciudadana Y.N.S.G., posteriormente, se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición a la ciudadana aprehendida.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones y Daño a la Propiedad, delitos previstos y sancionados en los artículos 413 y 373 ambos del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana R.L.: “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa de la imputada ABG. M.R.. Expuso: “Solicito la Libertad plena para mi defendida, por no haber examen medico forense, es todo”.

Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de la Imputada supra identificada, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, igualmente, desestima la precalificación fiscal en cuanto al delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Penal, por no existir suficientes elementos de convicción para calificar el mencionado tipo penal, en consecuencia se califican los hechos en contra de la supra identificada ciudadana como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada de marras. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Desestima la Precalificación Fiscal, por el delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Penal, y se califican los hechos como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la supra mencionada ciudadana. CUARTO, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana R.L. (Antes Identificada), Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa. Así se decide..

Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de L.N. 459

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-18.796-08

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