Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010430

ASUNTO : KP01-P-2008-010430

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado M.A.M.G. , Fiscal Auxiliar Vigesima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende: La presente causa se inicia en fecha 17 de Marzo de 2005,luego de que representantes de la comunidad del sector Las Veras de Duaca ubicada en el paso de Tacarigua, formularan denuncia que en el mencionado sector, específicamente en el bosque de dicho sector, se estaban dando actividades de obstrucción del cause natural del agua de la quebrada "Las Veras", por lo que en fecha 26 de Mayo de 2005, los funcionarios MT2 (GN) R.O.C., C/1ro (GN) J.V. y C/2do (GN) Virguez Pérez, procedieron en esta misma fecha a las 10 a.m., a efectuar inspección en el Caserío "El Paso" de Tacarigua vía Duaca, Parroquia J.M.B.d.M.C.d.E.L., observando que en el lugar de los hechos se localizó una estructura de cemento y piedra de aproximadamente 6 metros de largo por 1,50 metros de ancho que sobresalía de la superficie del agua y ubicada perpendicular a la escorrentía, obstruyendo parcialmente el flujo de las aguas, y de igual manera observaron en el área sujeta a inspección estructuras de techos abiertos, así como fosas de almacenamiento de agua tipo piscina y espacios relacionados con la recreación estilo club, las cuales se encuentran ubicadas en la zona protectora de la margen izquierda de un curso de aqua de ré.aimen oermanente. En la Cédula de Identidad N° 5.436.542, mostrando registros escritos que datan de hace más d e 100 años.

Vista las actas policiales, se dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación, por cuanto los hechos descritos configuraban los delitos de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 30 Y 58, de la Ley Penal del Ambiente, ordenando dentro de las diligencias investigativas, la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del hecho que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo

Siendo que los hechos por los cuales se inició la presente investigación, referidos al cambio del flujo de las aguas de la Quebrada "Las Veras", por lo que encuadra perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran el delito de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 30 Y 58, de la Ley Penal del Ambiente, y así se transcribe la citada norma a continuación:

Ley Penal del Ambiente. Articulo 30: "El que cambie u obstruya el sistema de control, las escorrentías , el flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de éste, en contravención a las normas técnicas vigentes sin la autorización correspondiente, será sancionado con arresto de tres(3) a nueve(9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo".

Ley Penal del Ambiente. Artículo 58: "El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo".

Aun cuando la conducta desplegada por los hasta hoy investigado R.C., titular de la Cédula de Identidad N 5.436.542, encuadrara en los delitos anteriormente señalados y ampliamente explicados en el presente libelo, cabe destacar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación en contra del ciudadano, hasta la presente fecha han transcurrido 3 años 5 meses y 1 día, tiempo que supera en demasía al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal está prescrita, según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 30 y 58 supra transcrito, todo esto a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta ley, norma que se transcribe a continuación:

Ley Penal del Ambiente. ARTÍCULO 19: "las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así: Las penales:

En relación a lo antes expuesto, el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la procedencia del sobreseimiento de ésta causa, donde la norma referida se transcribe a continuación:

Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 318. "El sobreseimiento procede cuando:1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibílidad, 3° La acción penal se ha extinguido la accion penal o resulta acreditada la cosa juzgada;...".

Aún cuando se produjo la afectación de recursos ambientales, por la ejecución de las actividades anteriormente descritas; es evidente, luego de la investigación realizada y del análisis de lo recabado durante este proceso, que el tiempo transcurrido desde que se detectaron los hechos que dan inicio a la presente causa, hasta la presente fecha en que fueron impuestos formalmente a los investigados en autos por el Ministerio Público de la investigación llevada en su contra, supera, como se citó anteriormente, en demasía al tiempo estipulado para la prescripción de la acción penal en los delitos ambientales.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal vigente, en concordancia con los artículos 31, 47 y 53, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO del presente asunto fiscal.

Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente caso si bien es cierto se desprende la comisión del delito de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 30 Y 58, de la Ley Penal del Ambiente en virtud que desde el inicio de la presente investigación, hasta la fecha al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 5° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. A.O.M.

EL SECRETARIO

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