Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 28 de febrero de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001162

ASUNTO : KP01-P-2012-001162

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 250

DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 20-02-12

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20-02-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    R.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.326.231, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-09-1986, hijo de Maraima Aponte y padre fallecido, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: 8vo. grado, de profesión u oficio: caletero, domiciliado en Urb. Las sábilas manzana M-4 Casa 20. Tlf. 02518483684 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTAP-10-1816 J-4

    C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.140.747, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10-06-1991, hijo de F.R., de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 1er. año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Urb la carucieña sectror 2 vereda 46 casa 10 diagonal con la maternidad REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA P-11-1482 C-9

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE

  3. ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) D.G., Y OFICIAL AGREGADO E.S., adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, cuando procedieron a dirigirse en un vehículo particular hasta la Parroquia J.d.V., con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre los ciudadanos SOLICITADOS por los distintos organismos de seguridad Tribunal y llegado a la calle 8 con calle 13 vía publica de la Urbanización La Carucieña, observaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban punto a pie por la vía específicamente detrás del Liceo de la Técnica Industrial La Carucieña. Quienes vestían para el momento 01) franelilla color rojo, short tipo bermudas multicolor y zapatos deportivos color blanco y negro; y 02) chemisse a raya color blanco y azul short tipo bermudas multicolor y zapatos deportivos color vino tinto, quienes al observarlos en el vehículo particular comenzaron a apresurar el paso y adoptaron una conducta evasiva ocultando los rostros presumiendo que podían portar algo ilícito o alguna evidencia de interés criminalístico o presentaban anomalía en su identidad, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales orden que fue acatada, procediendo el OFICIAL JEFE (CPEL) D.G. a indicarles que serian objeto de una inspección de personas, tratando de ubicar a dos personas que sirvieran como testigos siendo infructuoso por cuanto las personas que estaban en los alrededores al observar la comisión policial se retiraron del lugar, siendo que estaban solo dos funcionarios procedió el OFICIAL AGREGADO E.S. a efectuar la revisión de personas encontrándole al ciudadano que vestía para el momento franelilla color rojo, short tipo bermudas multicolor y zapatos deportivos color blanco y negro en el bolsillo lateral derecho de sus short VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS SUMO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADO EN SU EXTREMO CON CINTA ELASTICA COLOR BLACO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, EL CUAL POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.” y al ciudadano que vestía para el momento chemisse a raya color blanco y azul short tipo bermudas multicolor y zapatos deportivos color vino tinto se le encontró en el bolsillo lateral derecho de su short, VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADOS SUMO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADO EN SU EXTREMO CON CINTA ELASTICA COLOR BLACO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, EL CUAL POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.” procediendo a colectar los elementos de interés criminalístico, optando el OFICIAL JEFE (CPEL) D.G. OFICIAL AGREGADO (CPEL) J.S. a infórmalo del motivo de su detención quedando identificados los mismos como: R.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.326.231 y C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.140.747 informándoles el motivo de sus detenciones y colocarlos a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes. Así mismo, al realizar la PRUEBA DE ORIENTACION la sustancia incautada a los mencionados ciudadanos al primero de los mencionado arrojo un peso neto de CINCUENTA Y SEIS COMA CINCO (56,5) GRAMOS y al segundo la cantidad de CINCUENTA Y SEIS COMA TRES (56,3) GRAMOS, ambas DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA,

  4. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 10 del art. 163 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos R.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.326.231 y C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.140.747 presuntamente son autores y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.

  5. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos R.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.326.231 y C.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-25.140.747, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 10 del art. 163 ejusdem.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del COPP a los ciudadanos R.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.326.231 y C.J.R.M. , titular de la Cédula de Identidad N° V-25.140.747 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 10 del art. 163 ejusdem. Se acuerda librar oficio al tribunal de Juicio 4 y al tribunal de Control 9, a fin de hacer conocimiento la situación jurídica de los imputados de marras. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7

    Abg. J.G..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR