Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000324

ASUNTO : SP11-P-2004-000324

RESOLUCION

Vista la Audiencia Especial celebrada el día 14 de Mayo de 2007, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 29 de Julio de 2005 al ciudadano R.D.B.L., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 13.494.598, de 37 años de edad, residenciado en la Carrera 7, N° 13-124, Barrio Ricaurte, San A.E.T.; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Octubre de 2004, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano R.D.B. empezó una discusión con su concubina de nombre E.S.C., a quien agredió tanto verbal como físicamente, trasladándose ésta hasta la sede de la Comisaría Policial Oeste de San A.d.T., donde le fue recibida su denuncia y posteriormente funcionarios policiales de ese organismo se dirigieron hasta la residencia que le indicó la víctima, saliendo el agresor voluntariamente y en vista de la denuncia planteada por la mencionada ciudadana, los funcionarios procedieron a detenerlo preventivamente.

RELACION FACTICA

En fecha 29 de Julio de 2005, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado R.D.B.L., identificado en autos; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.S.C.; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: E.S.C., titular de la cédula de ciudadanía N° 60.406.866; Dtgdo. 382 Moros Pedro y Agente 2234 G.L., adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Experto Dr. R.R.L., adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Antonio; Documentales referidas a: Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2004, suscrita por el Dtgdo. 382 Moros Pedro y Agte. 2234 G.L., adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Informe Médico Legal N° 00397, de fecha 06 de Octubre de 2004, suscrito por el Dr. R.R.L., por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido en fecha 06 de Octubre del año dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 eiusdem. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado R.D.B.L., quien dice ser Colombiano, mayor de edad, natural de Medellín, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.494.598, nacido el día 10-11-67, de 37 años de edad, de profesión u oficio Artesano, Comerciante, hijo de L.M.B. (v) y M.O.L.B. (v), residenciado en el Barrio Ricaurte, San Antonio, carrera 7, casa N° 13-125 Estado Táchira ; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana E.S.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima o a sus familiares relacionada con el presente asunto. 3.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde expendan debidas alcohólicas. 5.- Entregar al Geriátrico del Dr. Peñuela de Ureña, Municipio P.M.U.E.T., un mercado mensual por la cantidad no menor de cincuenta mil bolívares, con presentación por ante este Tribunal factura de compra y acuse de recibo debidamente firmado por parte del Director o Administrador del referido Geriátrico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 3, 6 y primer aparte del referido artículo.

En fecha 14 de Mayo de 2007, se celebró la Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones Impuestas al ciudadano R.D.B.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la que el imputado manifestó voluntariamente, sin coacción ni juramento lo siguiente: “Yo no pude cumplir con esta obligación ciudadano juez, primero por que presento problemas de salud para lo cual debo hacerme tratamiento y segundo por que soy de escasos recursos económicos, lo cual me hizo imposible cumplir con dichos mercados, sin embargo ciudadano juez pido que se tome en cuenta el cumplimiento de todas las presentaciones, inclusive cuando estuve enfermo, así como el hecho de que gracias a Dios no volví a tener problemas con mi pareja aquí presente, y por ser de escasos recursos solicito se me exonere del cumplimiento de la obligación ante el Geriátrico”. Por su parte, la Defensora Pública abogada F.R. expuso: “Ciudadano juez visto que mi representado cumplió con la mayoría de las obligaciones impuestas y dado a que el mismo es de escasos recursos económicos y presenta problemas de salud, solicito se exonere del cumplimiento de la única condición que fue imposible para éste en cumplir, y de operar en justicia tal exoneración pido que de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral séptimo y 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a su favor el Sobreseimiento de la causa. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”. Por último, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Y.E.P.A., manifestó: “El Ministerio Público no tiene objeción en cuanto al cumplimiento de las obligaciones señaladas por el imputado y la defensa, dejando a criterio del tribunal sobre la exoneración de la obligación incumplida por el imputado, es todo”.

DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado a través de la Oficina de Alguacilazgo el cumplimiento del Régimen de Presentaciones al acusado, así como lo señalado por la víctima E.S.C., quien manifestó en la Audiencia Especial que el imputado no volvió a agredirla ni física ni verbalmente desde el momento en que se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Julio de 2005, este Tribunal concluye que el ciudadano R.D.B.L. cumplió con las condiciones impuestas en fecha 29 de Julio de 2005, a excepción de la obligación social o comunitaria de llevar un mercado mensual al Geriátrico de Ureña Estado Táchira. En lo que respecta a esta última condición, el Tribunal observa que efectivamente estamos frente a una persona de escasos recursos económicos, lo cual nos lleva a ponderar su condición social con la obligación impuesta, consistente en llevar un mercado mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES cada uno por el lapso de un año ante el Geriátrico de Ureña; obligación que resulta muy onerosa para este ciudadano, circunstancia que no fue considerada por el Juzgador del momento, razón por la que este Tribunal, aplicando un criterio de proporcionalidad y de justicia, exonera del cumplimiento de la referida obligación al imputado de autos, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Defensa y por el Imputado, y como se verificó el cumplimiento de las demás condiciones, se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.D.B.L.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- EXONERA AL CIUDADANO R.D.B.L. plenamente identificado en autos, del cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal en fecha 29 de Julio de 2005, relativa a la entrega de un mercado mensual por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) y durante el plazo de un año, en virtud de lo oneroso que resulta para este ciudadano el cumplimiento de dicha obligación, dada su falta de recursos económicos. SEGUNDO.- DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado R.D.B.L., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido por los artículos 45, 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido satisfactoriamente con la mayoría de las condiciones que le fueron impuestas en fecha 29 de Julio de 2005, durante el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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