Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000045

ASUNTO : LP01-P-2004-000045

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Hasta antes de la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público el referido imputado, manifestó llamarse R.D.S.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.039.288, sin embargo, el día del debate Oral y antes de proceder a Admitir los Hechos imputados por le Ministerio Público, el mismo ciudadano, le informó al Tribunal que su verdadero nombre es: A.C.G., colombiano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 23-09-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, hijo de M.A.C. y de C.G., de profesión comerciante, vendedor de mercancía seca, con residencia en Cúcuta, Colombia, en la Urbanización La Concordia, Manzana “L”, Lote 5 y como último domicilio en la ciudad de Mérida en La Calera, Vía Los Chorros de Milla, Posada Doña Carmen, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por los ciudadanos: Defensores Privados, Abogados IMAD e IAD KOTEICHE, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada: S.Z.B. y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 23 de enero del 2004, siendo aproximadamente las 8:46 horas de la noche, cuando se tuvo conocimiento de la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano que dijo llamarse: R.D.S.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.039.288, efectuada por los funcionarios policiales, Agente (PM) N° 575 M.A., Distinguido (PM) N° 309 C.A., Agente (PM) N° 640 P.R., todos adscritos a la Brigada Canina de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el día ya indicado, por la Avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Mamayeya, concretamente en la esquina a la entrada al Banco Industrial de Venezuela, observaron a un ciudadano de características físicas de piel blanca, contextura robusta de aproximadamente 1,74 de alto, corte de cabello bajo, quien vestía para el momento pantalón color azul y camisa color blanco manga corta, el cual se encontraba en actitud nerviosa y tenía entre sus manos unos envoltorios de tamaño regular, los cuales introdujo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, por lo que la agente policial (PM) N° 575 M.A., procedió a solicitarle a los ciudadanos H.A.D.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.710.576 y W.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.102.210, que sirvieran de testigos para la realización de un procedimiento policial, accediendo estos, por tanto procedieron a interceptar al referido ciudadano, solicitándole el distinguido (PM) N° 309 C.A. que por favor se identificara, mencionando que su nombre era R.D.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.039.288, preguntándole de inmediato el mismo distinguido que si tenía en su poder, en su vestimenta o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente que por favor lo exhibiera, respondiendo este ciudadano que, por lo que el agente (PM) N° 640 P.R., procedió a realizarle una inspección personal en presencia de los testigos, logrando encontrarle en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, cuatro (04) envoltorios, dos (02) de tamaño grande envueltos en papel de material plástico de color blanco y azul y dos (02) pequeños, uno (01) envuelto en papel de material plástico de color azul y blanco y el otro envuelto en papel plástico de color amarillo, todos atados en su extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga.

Posteriormente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se encargó de ordenar la práctica de diligencias de investigación relacionadas con la identificación del acusado en la presente causa, constatándose que la cédula de identidad que presentó el detenido al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, bajo el nombre de R.D.S.Q., era falsa y se procedió a tomarle las correspondientes impresiones dactiloscópicas, así mismo, de las diligencias practicadas por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) se pudo evidenciar que efectivamente existe un ciudadano que lleva por nombre R.D.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.039.288, quien personalmente rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29-01-2004, y a cuya cédula de identidad se le realizó la experticia correspondiente resultando ser un documento DUBITADO y ORIGINAL, y además del análisis dactiloscópico realizado al prenombrado ciudadano se concluye que las impresiones dactilares suministradas, coinciden con la reseña decadactilar llevada por ante Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo que se llegó a la conclusión de que la identidad suministrada por el ciudadano detenido no es su verdadera identidad y ésta le corresponde a otra persona distinta, ante el descubrimiento de ésta situación, el acusado manifestó en la Audiencia del Juicio Oral y Público que su verdadera identidad era la siguiente: A.C.G., colombiano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 23-09-1963, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, hijo de M.A.C. y de C.G., de profesión comerciante, vendedor de mercancía seca, con residencia en Cúcuta, Colombia, en la Urbanización La Concordia, Manzana “L”, Lote 5 y como último domicilio en la ciudad de Mérida en La Calera, Vía Los Chorros de Milla, Posada Doña Carmen.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: 1).- OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. 2).- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 321 Segundo Aparte del Código Penal, en relación directa con el Artículo 320 Encabezamiento Ejusdem, cometido en perjuicio de la F.P.. 3).- USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P.. 4).- CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 88 del Código Penal.

Sin embargo, en uso de sus facultades y atribuciones legales, la representante del Ministerio Público, al comienzo del Juicio Oral y Público y más concretamente al momento de explanar oralmente los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación, debido a que la presente causa se tramito por las normas del Procedimiento Abreviado, procedió a realizar un cambio de Calificación Jurídica en cuanto a uno de los delitos imputados al acusado, cambiando de OCULTAMIENTO a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, y en el mismo orden de ideas la ciudadana Fiscal, Abogada S.Z.B., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: A.C.G., titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, a quien considera penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos. -------------

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado IMAD KOTEICHE, manifestó en su intervención oral, que en principio no opone excepciones en cuanto a la acusación fiscal y manifestó seguidamente que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además, resaltó que en cuanto a los delitos de Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, su defendido le había manifestado su verdadera identidad, la cual es A.C.G., titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, y solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debido a que el mismo decidió acogerse a dicho Procedimiento, por tanto, la defensa pide muy respetuosamente que sea aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que solicita que le sea aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomen en cuenta las atenuantes previstas en la Ley. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: A.C.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO ME IMPONGA LA PENA. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 15-03-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: A.C.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: 1).- POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. 2).- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 321 Segundo Aparte del Código Penal, en relación directa con el Artículo 320 Encabezamiento Ejusdem, cometido en perjuicio de la F.P.. 3).- USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P.. 4).- CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 88 del Código Penal, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de auto, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión …

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

“ ... el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes ( ... )

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

Acta Policial de fecha 23-01-2004, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Distinguido (PM) N° 309 C.A., Agente (PM) N° 640 P.R. y Agente (PM) N° 575 M.A., todos adscritos a la Brigada Canina de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos frente al Centro Comercial Mamayeya, específicamente en la esquina a la entrada al Banco Industrial de Venezuela de la ciudad de Mérida.

Inspección Ocular N° 289 de fecha 24-01-2004, realizada por los funcionarios Detectives C.A.P. e I.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en las inmediaciones del Centro Comercial Mamayeya, vía pública, Jurisdicción del Estado Mérida, donde se observó que se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de cemento… es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores, se aprecia a sus extremos aceras de cemento para peatones, postes de alumbrado público y viviendas familiares de diferentes estructuras y niveles… como punto de referencia se toma esquina del precitado Centro Comercial en la esquina donde se ubica el Banco Industrial de Venezuela.

Experticia Grafotécnica N° 9700-067-ST-144, de fecha 02 de Febrero del 2004, realizado por el experto TSU: L.A.U., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “ La Cédula de Identidad signada con el número V-8.039.288, emitida a nombre de S.Q.R.D., suministrada como dubitado y descrita en la parte expositiva del referido Dictamen Pericial, corresponde a una PIEZA FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL”.

Experticia Dactiloscópica, signada con el N° 9700-067-ST-145, de fecha 02 de Febrero de 2004, realizado por el experto TSU: L.A.U., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “ 1.- La Impresión dactilar presente en el documento de identificación personal (CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.039.288 DOCUMENTO FALSO) … se corresponde en cuanto al Tipo, Sub Tipo y Puntos Característicos con la impresión dactilar correspondiente al dedo pulgar de la mano derecha, presente en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-7 … practicada al ciudadano investigado, quien se identificó como: S.Q.R. con una Cédula de Identidad FALSA, vale decir que SON LA MISMA PERSONA. 2.- La impresión presente en la copia fotostática de la Cédula de Identidad V-8.039.288 a nombre de S.Q.R.D. (CONSIGNADO POR SU TITULAR EN FECHA 29-01-2004) … se corresponde en cuanto al Tipo, Sub Tipo y Puntos Característicos individualizantes con respecto a la impresión dactilar correspondiente al dedo pulgar de la mano derecha, presente en la copia fotostática de la Tarjeta Alfabética (remitida a este Despacho por la Oficina Nacional de Identificación Mérida), es decir, QUE SON LA MISMA PERSONA Y EL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO S.Q.R.D., QUIEN RINDIO ENTREVISTA EN ESTA OFICINA EN FECHA 29-04-2004, ES EL VERDADERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.039.288. 3.- Luego de comparadas las impresiones dactilares presentes en las tarjetas de reseña modelo R-7… tomadas al ciudadano investigado, quien se identificó como S.Q.R.D., con Cédula de Identidad FALSA y las impresiones dactilares tomadas al ciudadano quien se identificó con su Cédula de Identidad V-8.039.288, a nombre de S.Q.R.D., signada con el Número V-8.039.288, se concluye que el ciudadano investigado ha utilizado los datos filiatorios de su verdadero titular, para de una manera fraudulenta identificarse con un documento personal FALSO, no correspondiéndole el mismo ”.

Acta de Verificación de Droga, de fecha 26 de Enero de 2004, en la cual el Tribunal de Control N° 04, deja constancia de la verificación de droga, realizando la experta farmacéutica Dra. Y.C.M.E.Q. sobre los envoltorios incautados y marcados como muestras “A” y “B”, los cuales resultaron ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total de 42 gramos con 400 miligramos para la muestra “A”, y un peso neto de 300 miligramos para la muestra “B”.

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: H.A.D.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.710.576, ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “ Yo iba bajando por la avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Mamayeya, y el funcionario policial me pidió la cédula para que le sirviera de testigo, luego nos fuimos hacia la esquina de la entrada del Banco Industrial en el Centro Comercial Mamayeya, ahí ellos dijeron, vea el procedimiento, empezaron a revisar al tipo y le encontraron cuatro bolsas dos grandes y dos pequeñas, que tenían como un polvo blanco dentro, luego nos vinimos a declarar. Es todo ”.

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: W.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° 10.102.210, ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que: “ Iba caminando por el frente del Centro Comercial Mamayeya, cuando unos señores de civil que me dijeron que eran policías me pidieron que les sirviera de testigo, nos acercamos a un señor que estaba en la esquina de la entrada al Banco Industrial y ellos lo revisaron, y le encontraron unos paqueticos envueltos en papel plástico, dijeron que era droga, luego vinimos para declarar. Es todo ”.

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: R.D.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.039.288, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien entre otras cosas manifestó que: “ El día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo cuando llegó una comisión de este cuerpo judicial y me informó que supuestamente había un sujeto que se estaba haciendo pasar por mi persona, la cual no conozco y no tengo conocimiento como lo hace ”.

Experticia Toxicológica In Vivo elaborada y suscrita por la Farmaceutica, Dr. Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 26-01-2004, e identificada con el No. 076, en la cual determinó que las muestras tomadas a un ciudadano que manifestó llamarse: R.D.S.Q., titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, arrojaron como resultado que en la Muestra de Sangre no se determinó la presencia de sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, en la Muestra de Orina no se determinó la presencia de sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, y en la Muestra de Raspado de Dedos si se determinó la presencia de Resinas de Marihuana.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: A.C.G., titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 23-01-2004, siendo aproximadamente las 8:46 horas de la noche, exactamente en la Avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Mamayeya, concretamente en la esquina a la entrada al Banco Industrial de Venezuela, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma, si existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 24-01-2004, por los funcionarios de investigación adscritos al C.I.C.P.C., dejando claro que al detenido le encontraron en su poder en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, cuatro (04) envoltorios, de los cuales, dos (02) envoltorios de tamaño grande envueltos en papel de material plástico de color blanco y azul y dos (02) envoltorios pequeños, uno (01) de ellos envuelto en papel de material plástico de color azul y blanco y el otro envuelto en papel plástico de color amarillo, todos atados en su extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, tal como quedó determinado en la correspondiente Experticia Quimica practicada a la sustancia incautada, además de esto, el acusado se identificó ante los funcionarios policiales, tal como pudo ser visto por los testigos presenciales que acompañaron a la comisión policial, con una Cédula de Identidad que resultó ser falsa, tal como pudo determinarse, a través, de la Experticia Grafrotecnica, realizada a la misma, mientras que en la correspondiente Experticia Dactiloscópica los funcionarios pudieron comprobar que el acusado de autos estaba usurpando la identidad de otra persona, que resulto ser el verdadero R.D.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 8.039.288, quien resultó perjudicado por ésta conducta del acusado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone claramente el mismo que:

El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34º y 35º y al del consumo personal establecido en el artículo 75º, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años ...

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, A.C.G., anteriormente identificado, fue aprehendido por funcionarios policiales quienes lograron encontrarle en su poder una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química por parte de la Funcionaria Experto Toxicòlogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, que es una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.

En lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 segundo aparte de Código Penal, éste dispone claramente que:

El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares ...

(Negrillas del Tribunal).

Para que pueda cometerse éste delito es necesario que de la falsa atestación resulte algún perjuicio público o particular, en otras palabras, basta que surja con ella la posibilidad de causar un perjuicio al público o a los particulares, en tal sentido, la falsedad en su acepción más amplia, comprende toda mutación de la verdad, mientras que la noción de funcionario público, a la cual se concreta la ley penal, se forma en relación a la representación que ejerce externamente el individuo, por tanto, en el presente caso, ha quedado acreditado que el acusado atestó falsamente ante los Funcionarios de la ONIDEX, en otras palabras, se hizo pasar por otra persona totalmente distinta para obtener una cédula de identidad con datos ciertamente falsos, que le permitieron ocultar su verdadera identidad, en perjuicio del verdadero R.D.S.Q..

Por su parte en lo atinente al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, en relación con el Artículo 320 encabezamiento Ejusdem, las referidas normas legales establecen que:

Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivamente establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322, si se trata de un acto privado.

(Negrillas del Tribunal).

Todo individuo que no siendo funcionario público forje total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de ésta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley ...

(Negrillas del Tribunal).

Y en el presente caso ha quedado acreditado que el acusado de autos se identificó y se hizo pasar ante los Funcionarios Policiales actuantes y ante el propio Juez de Control No. 04, presentando una cédula de identidad que posteriormente resultó ser falsa, por el ciudadano: R.D.S.Q., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, cuando en realidad su verdadero nombre es: A.C.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, tal como lo manifestó expresamente el mismo en la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05, en fecha 15-03-2005, es esta oportunidad lo que la ley castiga es la acción criminal que tiende a poner en acción el perjuicio meramente potencial de la falsificación, por cuanto es claro que se está refiriendo a un acto público falsificado por cualquiera de los modos que señala el referido Artículo 320 del Código Penal.

Ahora bién, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, A.C.G., este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti frente al Centro Comercial Mamayeya, concretamente en la esquina a la entrada al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Avenida Las Américas, por funcionarios de la Brigada Canina de la Policía del Estado Mérida, teniendo en su poder una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de Cocaína, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 segundo aparte de Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en relación con el artículo 320 encabezamiento Ejusdem, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos A.C.G., titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 segundo aparte de Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, en relación con el Artículo 320 encabezamiento ejusdem, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, quién inicialmente se identificó como: R.D.S.Q., titular de la cédula de identidad No. V-8.039.288, pero que posteriormente al hacer uso del derecho de palabra otorgado por el Tribunal en la Audiencia del Juicio Oral, manifestó llamarse: A.C.G., titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.----

SEGUNDO

El Tribunal observa que el Acusado de Autos: A.C.G., titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada: S.Z.B., referente a los hechos punibles cometidos en contra del Estado Venezolano y del Orden Público respectivamente, y después de haber sido impuesto por éste Tribunal de Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: A.C.G., titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, por la comisión de los delito de: 1).- POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; 2).- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 321 Segundo Aparte del Código Penal; 3).- USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, en relación con el Artículo 320 Encabezamiento Ejusdem, y 4).- CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el Artículo 88 del referido Código Penal, a cumplir la Pena de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 88 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.---------

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a la Acusada de Autos, A.C.G., anteriormente identificado, el día: CINCO (05) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIÉZ. (2.010).-----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. --------------------------------------------------

QUINTO

En lo que respecta a la Droga incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, se ratifica la decisión dictada en fecha 26-01-2004 por el Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el sentido de practicar la Destrucción de la misma por medio de Incineración, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.--------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: A.C.G., titular de la cédula de identidad colombiana No. 13.386.302, se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 26-01-2004, y visto igualmente que la presente Sentencia es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento a lo establecido en el Artìculo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, sitio en el cual se encuentra recluido actualmente.------------------------------------

SEPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.----------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. --------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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