Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003079

ASUNTO : KP01-P-2010-003079

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. O.E.N., en su carácter de Representante Legal, del ciudadano: Tte. (Ej) R.S.P.Z., mediante el cual peticiona se fije Audiencia con el objeto de “REFUTAR la NEGATIVA de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, al no decretar la practica de las diligencias investigativas requeridas por la Defensa, representada por su persona, y de esgrimir los argumentos respectivos para que las mismas sean acordadas y subsiguientemente practicadas”, este Juzgado a los fines de decidir observa:

Alega el solicitante en su escrito de fecha 18/05/ 2010, que en fecha 11/05/2010, se dio por notificado de la NEGATIVA de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, respecto a las diligencias investigativas requeridas, siendo los “argumentos” empleados para cada una de ellas las siguientes: Para la 2da. Diligencia requerida, “ se niega el pedimento relacionado con la solicitud de Reconstrucción de hechos por cuanto la defensa no señala ningún punto contradictorio que aclarar en la causa objeto de estudio para hacer valer su pretensión, considerando esta Representación Fiscal que en la presente investigación no existe duda o contradicción alguna que aclarar en este momento”.…”. Alega igualmente el solicitante que es el Ministerio Público quien no señala la pertinencia y necesidad, puntos estos imprescindibles al momento de solicitar las diligencias investigativas, y para que estas sean acordadas….” Para la 3era. Diligencias requerida por esta Defensa, el Ministerio Público manifestó lo siguiente entre otras cosas: “Se niega por cuanto es innecesaria su practica ya que fueron realizadas como se evidencia en el Peritaje Nº 9700-127-AHR-0267-08, practicada en fecha 22 de mayo del 2009”., En relación a con la 4ta. Diligencia requerida por esta Defensa ciudadana Juez, la Fiscalia del Ministerio Público señalo lo siguiente: “ Se niega la solicitud de realizar la Exhumación del cadáver… por considerar quien aquí decide suscribe que resulta innecesaria al constar en las actas que conforman la presente causa el Protocolo de Autopsia instrumento idóneo para determinar la causa y data de la muerte, aunado al hecho que en la referida solicitud no se señala la necesidad y pertinencia de la diligencia aquí peticionada.” Con respecto a esta afirmación de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, ciudadana Juez, si bien es cierto que la Autopsia es la diligencia consistente en el examen de cadáveres, realizado por peritos médicos, legalistas o forenses, a los fines de la investigación de las causas, formas, y otras circunstancias de la muerte de una persona, cuando existe sospecha de que aquella no ha sido natural, la Solicitud de la Exhumación del cadáver del hoy occiso, B.d.J.C.P., no resulta innecesaria, primero porque si bien es cierto ya fue practicada y esta inserta al expediente, resulta poco creíble creer que alguien pueda morir por una herida por arma de fuego, situada en la cara posterior y tercio distal del muslo derecho con orificio de salida rotuliana del lado derecho cuando no se ve afectado, o por lo menos así lo dice el médico forense, ninguna arteria, región u órgano vital que produjeron el fatal desenlace, y segundo porque a través de la Exhumación se puede permitir la Reconstrucción de los hechos, y circunstancias que han ocasionado el fallecimiento, y cuya necesidad y pertinencia fueron por mi indicada en la solicitud respectiva consignada ante la fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara. En relación a la Negativa Fiscal de la diligencia Nº 6, la misma se fundamento en lo siguiente: “Se niega el pedimento relacionado con el Expediente Administrativo de la Policial Militar G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDIS…, todo ello fundamentado en al circunstancia de que el mismo no guarda relación alguna con la investigación penal, que se sigue por ante este Despacho” En relación con esta afirmación ciudadana, Juez esta Defensa considera que tal negativa es injustificada pues si bien si bien es cierto que el Expediente Administrativo de mi Representado Tte (Ej) R.S.P.Z., no se menciona en las acta del caso Nº 13-F21-E-0080-08, dicho expediente contribuye a conocer la buena conducta de mi defendido, evidenciándose que es una persona responsable, trabajadora, no envuelta en desacatos, desobediencia a sus superiores, lo cual sin lugar a dudas denota mucho respecto de la manera de actuar de alguien, de lo que es capaz de hacer, en contra de quien, y en cierto aspecto refleja su parte psicológica, lo cual es necesario pues demuestra los hechos contrarios a los reglamentos, a sus superiores y que posteriormente se puede convertir en transgresiones mayores. Igualmente es pertinente, pues conociendo dicha actuación de mi representado, conducta, de allí se puede predecir mucho de su comportamiento, y de su participación o no en los hechos acaecidos el 27-04-08, donde resulto fallecido el hoy occiso: B.d.J.C.P.; En relación con la diligencia Nº 6ta. Requerida a la Fiscalia 21, la misma la Negó aduciendo lo siguiente: “En relación a la Solicitud de Antecedentes Penales se niega por cuanto no es necesario conocer sus antecedentes, ya que este no va hacer un elemento de convicción certero en cuanto a la autoría o no del imputado en el hecho que se investiga por ante esta fiscales”. Con respecto a esta afirmación, ciudadana Juez, por demás evasiva de las facultades que le corresponden a un juez de Control, quien el que en definitiva se pronuncia respecto a los elementos de convicción y a los medios de prueba, considera esta Defensa que no es innecesaria, pues justamente a través de los Antecedentes Penales, se demuestra la condición predelictual de mi defendido, lo cual redunda en el decreto o no de Medidas Cautelares Sustitutivas de considerarlo así procedente el Juez Penal respectivo, como máxima garantía del P.P.V.V., en su buena conducta predelictual, en el principio de la buena fe, en el sentido de que el Ministerio Público no solo debe tomar en consideración los aspectos que incriminen a mi defendido, sino todos aquellos que contribuyan a exculparlo, siendo los Antecedentes Sin lugar a dudas, uno de estos elementos pertinentes pues los hechos ocurridos, tienen mucho que ver con la conducta predelictual de mi defendido, teniendo en cuenta dicha conducta, el Juez puede predecir o no muchas situaciones transgresoras de la Ley con consecuencias fatales como la que nos ocupa en el presente caso Nº 13-F21-E-080-08. Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadana Juez, tomando en cuenta que usted es la garante Nº 1 de las Garantías Procesales Vigentes en nuestro proceso penal venezolano, quien debe velar por la estricta observancia y respeto de los derechos e interés de todas las partes en un proceso penal, es por lo que solicito muy respetuosamente fije a la BREVEDAD PSOIBLE, una Audiencia Oral, a los fines de refutar la NEGATIVA de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, al no decretar la practica de las diligencias investigativas requeridas por la Defensa, representada por mi persona, y de esgrimir los argumentos respectivos para que las mismas sean acordadas y subsiguientemente practicadas. Solicitud que le hago, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Pena Vigente, en concordancia con el artículo 26 Constitucional y 257 eiusdem.

Del análisis del escrito presentado por el Abog. O.E.N.R., se hace necesario citar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente corresponda.” La transcrita norma se encuentra ubicada dentro del Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Cuarta Capitulo III referido al desarrollo de la investigación.

Por otra parte, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra “…Dirigir la investigación de los hechos punibles…”

Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado o imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia 21 del Ministerio Público; igualmente se observa que al Ministerio Público le esta otorgada como atribución ser el titular de la acción penal, y ser quien dirige la investigación, por lo que mal podría esta juzgadora, ordenar la celebración de una Audiencia para que la Defensa pueda REFUTAR la NEGATIVA de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, y esgrimir los argumentos respectivos, para que las mismas sean acordadas y subsiguientemente practicadas, ya que de manera razonada fue negada por el Ministerio Público, considerando que tal negativa no violenta el derecho a la defensa, al obtener esta una respuesta oportuna por parte de la representación fiscal; razones por las cuales quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. O.E.N.R., en su carácter de Representa Legal, del ciudadano Tte. (Ej) R.S.P.Z., en relación a que este Despacho fije Audiencia con el objeto de “REFUTAR la NEGATIVA” de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, al no decretar la practica de las diligencias investigativas requeridas por la Defensa, representada por su persona, y de esgrimir los argumentos respectivos para que las mismas sean acordadas y subsiguientemente practicada. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria (o).-

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