Decisión nº 72 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 72

Causa Nº 6839-16

Ponente: Abogada Z.G.D.U.

Imputado: R.A.Y.R..

Defensora Pública: Abogada F.C.G..

Representante Fiscal: Abogado ELIZORYS A.C., Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Victima: J.A.R.B. (occiso).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2015, por la Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Privada del imputado J.F.R.Y., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada previa orden de aprehensión librada en contra del imputado R.A.Y.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.R.B. (OCCISO).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

En el expediente existen los siguientes elementos de convicción:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE E.L., DETECTIVE DANIEL VIERAS Y DETECTIVE TÉCNICO E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y "Criminalísticas, subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de los hechos acaecidos ese día donde resulto muerto el ciudadano: J.A.R.B..

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N" 0403, de fecha 06-07-2015, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE E.L. Y DETECTIVE TÉCNICO E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en las inmediaciones AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO LA VICTORIA, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

' ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0402 de fecha 06-07-2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE E.L. Y DETECTIVE TÉCNICO E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, llevada a cabo en las inmediaciones de LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR J.M.C.R. UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA

• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N O 0402 de fecha 06-07-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada un cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.964.392.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.V., DETECTIVE E.L. Y E.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual dejan constancia del traslado a las inmediaciones del BARRIO LA VICTORIA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-07-2015, rendida por el ciudadano TESTIGO ÚNICO, identidad protegida, de conformidad a la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, efectuada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la identificación plena del presunto autor, quedando identificado como YARAURE R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.393.855, fecha de nacimiento 01-10-1992 señalados por el testigo presencial, del homicidio de quien en vida respondía el nombre de J.A.R.B..

• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08-07-201 5, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.V., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual solicita sea tramitada orden de aprehensión al ciudadano YARAURE R.R.A., ya identificado en Actas Policiales

• CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 06-07-2015, suscrita por el DR O.P., Experto Profesional 1, adscrito al a Medicatura Forense de Acarigua estado Portuguesa, el cual deja constancia el día, la hora y la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.A.R.B..

• EXPERTICIA DE PLANIMETRA N° 1298, de fecha 08-07-2015, suscrita por el EXPERTO E.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de la representación gráfica del sitio del suceso

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 06/07/2015 y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Io previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, pues fue señalado por el TESTIGO ÚNICO como la persona que le causo la muerte a J.A.R.B. por haberle propinado varios disparos para despojarlo de una arma de fuego perteneciente a la Policial del estado Portuguesa, observándose también que se encuentra I acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra ' presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida judicial privativa de libertad contra el imputado R.A.Y.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa publica. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-

PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.Y.R., venezolano, natural de Araure, estado portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y titular de la cédula «de identidad Nº 21.393.855, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.R.B..

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Pública del imputado R.A.Y.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la Ciudadana Juez de Control No. 01, mediante la cual ratifica la Orden de.aprehensión, decretada contra mi defendido en fecha 11 de Julio del 2015, solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, argumentando su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal del Ou'07/2015 efectuada por funcionarios

adscritos al C.I.C.P.C.;

2.- Acta de Inspección Técnica No. 0403 del 06/07/2015 efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C;

3.- Acta de Inspección Técnica No. 0402 del 06/07/2015 efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C;

4.- Acta de Inspección Ocular No. 0402 del 06/07/2015 efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C;

5.- Acta de Investigación del 07/07/2015 efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.;

6- Acta de Entrevista del 07/07/2015 a TESTIGO ÚNICO;

7.- Acta de Investigación Penal del 07/07/2015;

8.- Acta de Investigación Penal del 08/07/2015;

9.- Certificado de Defunción EV-14 del 06/07/2015 elaborada por el Dr. O.P. adscrito al C.I.C.P.C;

10.- Experticia de Planimetría No. 1298 del 08/07/2015 efectuada por el Experto E.C..

El desarrollo de la audiencia oral, tanto la Ciudadana Juez, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que hayan sido la persona que de alguna forma participo en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, señalado en el articulo 406 no. 1 del Código Penal. Igualmente no existe una individualización en los hechos ocurridos en fecha 06 de jullio del 2015, sin indicar cual pudo haber sido la conducta desplegada por mi defendido, su posible participación, lo cual a criterio de esta defensa representa un Privación de Libertad sin los suficientes fundamentos o elementos de convicción exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa en su enunciado a los elementos de convicción que presentara la Fiscalía del Ministerio Publico para solicitar la Orden de Aprehensión contra mi defendido solo hacer referencia a la 6.-Entrevista realizada el 07/07/2015 a un TESTIGO ÚNICO, sin identificación alguna, según la cual es el único elemento que existe para establecer la participación de mi defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, y al revisar dicha entrevista a esta persona no da certeza alguna de la participación de mi defendido en la comisión del delito, ya que el resto de los elementos de convicción que presenta la Fiscalía son elementos o pruebas técnicas para demostrar el cuerpo del delito, el cual es innegable, existió un hecho punible que se debe investigar, pero no hay suficientes elementos para determinar la participación de mi defendido en la comisión del delito. Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir en forma concatenada, y en El caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible, el único elemento en que fundamentaron dicha decisión es como dije anteriormente una entrevista a un testigo único, que señala la supuesta participación de mi defendido, y a todas luces crea una inseguridad jurídica y la no certeza de que mi defendido haya participado en los hechos señalados.

No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.

Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual la Juez de Control No. 01, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un robo, la Juez, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:

De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a los establecidos en dicha normal jurídica.

A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, señalado en el articulo 4p6Jfio. 1 del Código Penal, solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto la ciudadana Juez pasa a establecer si existen suficientes

3. El ciudadano R.A.Y.R. en los hechos, lo que a criterio del Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara el Fiscal dei Ministerio Público.

CAPITULO II.-

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 06 de diciembre del 2014, donde acordó MEDÍDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en .razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es considerado por nuestra doctrina que la privación de libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, señalado en el artículo 406 no. 1 del Código Penal del Código Penal Vigente, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los*extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.

Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que ''afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopcióri de medidas de cohersion personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas- medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 230"*del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."

Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersion deben guardar relación con él hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva,' sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas, en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí

interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mi defendido R.A.Y.R. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde el inicio de la investigación hasta a emisión de una orden de aprehensión, tal como es el presente caso, y para que el Ministerio Público, se pronuncie con la misma se requiere de la existencia de datos que acrediten tanto os elementos del ilícito de que se trata como la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, entendiéndose por estos últimos que deben ser una serie de indicios que, enlazados entre si, produzcan convicción en el animo del juzgador para estimar fundadamente que el inculpado es probablemente responsable en la comisión del injusto penal que se le atribuye.

por orden de aprehensión hasta la realización de la audiencia de presentación, en la cual se ato se ratifique la imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, el juez a quo se pronuncio, mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de ¡10 y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del código orgánico Procesal Penal al ciudadano R.A.Y.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente. En base a aspecto teóricos en cuento a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal y con base a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber señala que: "51 Juez de Control, a

Solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor ó participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. el contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, adicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el tal consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Honorable magistrado de nuestra Corte de apelaciones, es necesario resaltar algunas consideraciones:

En este sentido el ordinal 1o del artículo 236 de la norma in comento, establece como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado (sic) la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley; el cual se configura en presente investigación ante una testimonial presencial, quien realiza señalamientos de forma directa a quien figura como imputado de autos, lo cual motivo a esta vindicta pública a precalificar el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo. Asimismo, es de destacar que evidentemente la presente investigación no se encuentra prescrita, de este modo se configura el primer supuesto establecido en el artículo 236 de la Ley Penal adjetiva. En relación al ordinal 2 del artículo 236 in comento, configura el mismo la acreditación de fundados eelementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un Testigo Único", de conformidad con la Ley de Víctimas y demás sujetos procesales, que al adminicularla con otros elementos se encuentran satisfecho la existencia de plurales y fundados lientos de convicción que determinen la responsabilidad del imputado, acreditándose de esta manera el principio de plena prueba, siendo por ende admisible para probar cualquier hecho ocurrido.

El tercer requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad se encuentra contenido

el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los supuestos para que se figure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

De éstos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegarse a

Imponer, y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 10 AÑOS DE límite y en el caso de autos y consono con lo expresado se observa que la recurrida, analizo dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de su competencia.

Con los razonamientos antes expuestos se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1o 2o y 3o del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, previamente analizados se considera que el recurrente se opone a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que Texto constitucional y la norma adjetiva penal, propugnan, por lo que del escrito de apelación se conserva con total claridad la postura equívoca del recurrente, en virtud de que se encuentra acreditado suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad fue acorde a derecho.

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Primero de control ya que es consono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito, e atenta contra la vida y el patrimonio, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

i) cuanto a la denuncia del contenido de la decisión judicial, que decreta el otorgamiento de una medida cautelar de. Privación preventiva de libertad, la recurrente denuncia que la misma se inda mentó en elementos inexistentes. honorable magistrado, se hace necesario hacer algunas consideraciones en relación a los elementos fe convicción que pueden ser plurales o excepcionalmente únicos pero de singular fuerza acreditiva, '* el presente caso la Representación Fiscal argumentó la solicitud de Orden de aprehensión, la cual e necesaria para asegurar la finalidad principal del proceso, en virtud de que la misma fue desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. Con base a lo antes mencionado, el auto que decretó el Juez a quo en la cual decreto una medida cautelar de privación Preventiva de libertad, fue debidamente analizada y tizonada por el juzgador, en el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre óptica del más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Basada en esta consideraciones, esta Representación Fiscal considera que la postura equívoca del recurrente al pretender hacer ver que el fiscal no actuó con apego a derecho. Cuando evidencia que el propósito del Fiscal como titular de la acción penal, es el de establecer la verdad de los hechos, siempre por la vía jurídica.

Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la ciudadana ABG. F.C.G., Defensor Pública Nº 08 del ciudadano R.A.Y.O., contra autos dictado por el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en función de Control 01, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser PROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido, solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar confirme la decisión recurrida.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2015, por la Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Publica del imputado R.A.A.R., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada previa orden de aprehensión librada en contra del imputado R.A.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.R.B. (OCCISO).

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que no hay elementos de convicción para establecer la participación de su defendido en el delito imputado, ya que: “…en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, señalado en el artículo 406 no. 1 del Código Penal del Código Penal Vigente, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito…”

  2. - Que “al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los*extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema…”

Por último solicita la recurrente, sea declarado con lugar su medio de impugnación, se le otorgue a su defendido sustituir la medida cautelar de privación de libertad.

Por su parte la Representación Fiscal en su escrito de contestación, señaló que hay elementos de convicción suficientes para dictar la Medida de privación de libertad, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Así planteada las cosas la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE E.L., DETECTIVE DANIEL VIERAS Y DETECTIVE TÉCNICO E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y "Criminalísticas, subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de los hechos acaecidos ese día donde resulto muerto el ciudadano: J.A.R.B..

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N" 0403, de fecha 06-07-2015, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE E.L. Y DETECTIVE TÉCNICO E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en las inmediaciones AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO LA VICTORIA, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0402 de fecha 06-07-2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE E.L. Y DETECTIVE TÉCNICO E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, llevada a cabo en las inmediaciones de LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR J.M.C.R. UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA

• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N O 0402 de fecha 06-07-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada un cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.964.392.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.V., DETECTIVE E.L. Y E.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual dejan constancia del traslado a las inmediaciones del BARRIO LA VICTORIA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-07-2015, rendida por el ciudadano TESTIGO ÚNICO, identidad protegida, de conformidad a la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, efectuada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-07-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la identificación plena del presunto autor, quedando identificado como YARAURE R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.393.855, fecha de nacimiento 01-10-1992 señalados por el testigo presencial, del homicidio de quien en vida respondía el nombre de J.A.R.B..

• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08-07-201 5, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D.J.V., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en la cual solicita sea tramitada orden de aprehensión al ciudadano YARAURE R.R.A., ya identificado en Actas Policiales

• CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 06-07-2015, suscrita por el DR O.P., Experto Profesional 1, adscrito al a Medicatura Forense de Acarigua estado Portuguesa, el cual deja constancia el día, la hora y la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondía el nombre de J.A.R.B..

• EXPERTICIA DE PLANIMETRA N° 1298, de fecha 08-07-2015, suscrita por el EXPERTO E.C., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de la representación gráfica del sitio del suceso

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los alegatos formulados por la recurrente, en razón de que los mismos se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, es de destacar, que en la fase preparatoria del proceso (investigación), la Corte de Apelaciones conoce tanto de los hechos, como del derecho, encontrándose facultada para analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, y efectuar el respectivo silogismo judicial –de ser necesario–, a los fines de establecer la verdad de los hechos y la Justicia.

Con base en lo anterior, se inicia indicando que al imputado R.A.Y.R., se le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Ante tal precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, del análisis de los elementos de convicción incorporados a la investigación, esta Alzada aprecia, que existió un señalamiento expreso por parte de un Testigo Único, con identidad protegida; que señaló que el imputado R.A. le causó la muerte a J.A.R. por haberle propinado varios disparos para despojarlo de un arma de fuego perteneciente a la policía del estado Portuguesa.

Así mismo, cursa el Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de la subdelegación Acarigua, donde dejan constancia de los hechos acaecidos, donde resultó muerto el ciudadano J.A.R.B..

Por lo que si bien, en la fase preparatoria del proceso, surgen indicios que podrían hacer emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el imputado R.A.Y., en razón de los actos anteriores o precedentes al hecho, no es menos cierto, que los elementos objetivos que permiten encuadrar su conducta como autor en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.

Partiendo de lo anterior, y de la revisión exhaustiva efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, esta Corte observa, que la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano R.A.Y., se produjo en virtud de orden de aprehensión previa.

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto el imputado manifestó su deseo de no querer declarar.

En este sentido, el Juez de Control consideró ajustado a derecho acoger las precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, consistentes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente.

Por lo que no aprecia esta Alzada, que el fallo impugnado adolezca de falta de motivación.

Además oportuno es indicar, que si bien la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, ésta debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud de los delitos atribuidos al imputado, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los delitos atribuidos exceden de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que el imputado pueda influir negativamente en los familiares de las víctimas o en los testigos del proceso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón de según lo manifestado por los moradores del sector donde se suscitó el hecho, el imputado forma parte de una banda delictiva que tiene azotada a la comunidad.

En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Por lo que, al haber motivado correctamente el Juez de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano R.A.Y..

En consecuencia, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le decreto al ciudadano R.A.Y., la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por la Abogada F.C.G., en su condición de Defensora Publica del imputado R.A.Y.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6839-15.

ZGdU/.-

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