Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO KP01-P-2009-005397

Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Por otro lado, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta decisión)

El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado está referido a: Robo Agravado en grado de frustración, falsa atestación ante funcionario público y Usurpación de identidad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 320 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano R.P.R.A. se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 3º y 4º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue impedido por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3º y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.P.R.A. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, falsa atestación ante funcionario público y Usurpación de identidad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 320 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, falsa atestación ante funcionario público y Usurpación de identidad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 320 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 15-06-09 suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevistas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, y que luego se identifico con un nombre que no le correspondo, y que de acuerdo a sus características fisonómicas que aprecio el Tribunal en la audiencia coinciden con el otro sujeto que era una persona blanca alta, siendo correspondiente con la del imputado.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya alta probabilidad el tribunal ha verificado.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas, tanto particulares como los funcionarios públicos; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz socialse trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas, tanto particulares como los funcionarios públicos; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• En cuanto al comportamiento del imputado, se observa que el mismo se identifico con un nombre que no le corresponde, con lo que ase aprecia fundadamente que evadirá el proceso y manifiesta su clara voluntad de no someterse a la persecución penal.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 2 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede enBarquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.P.R.A., titular de la Cédula de Identidad 16.530.874, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, falsa atestación ante funcionario público y Usurpación de identidad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 320 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Téngase a las partes por notificadas, ya que los fundamentos que se publican, fueron explicados a las partes en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 2 (S),

B.P.S.

Secretaria

ASUNTO KP01-P-2009-5397

Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Por otro lado, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta decisión)

El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado está referido a: Robo Agravado en grado de frustración, falsa atestación ante funcionario público y Usurpación de identidad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 320 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano R.P.R.A. se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 3º y 4º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue impedido por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3º y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.P.R.A. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, falsa atestación ante funcionario público y Usurpación de identidad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 320 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, falsa atestación ante funcionario público y Usurpación de identidad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 320 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 15-06-09 suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de las actas de entrevistas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, y que luego se identifico con un nombre que no le correspondo, y que de acuerdo a sus características fisonómicas que aprecio el Tribunal en la audiencia coinciden con el otro sujeto que era una persona blanca alta, siendo correspondiente con la del imputado.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características fisonómicas por medio de las cuales se produjo la aprehensión, cuya alta probabilidad el tribunal ha verificado.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas, tanto particulares como los funcionarios públicos; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz socialse trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas, tanto particulares como los funcionarios públicos; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• En cuanto al comportamiento del imputado, se observa que el mismo se identifico con un nombre que no le corresponde, con lo que ase aprecia fundadamente que evadirá el proceso y manifiesta su clara voluntad de no someterse a la persecución penal.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.P.R.A., titular de la Cédula de Identidad 16.530.874, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, falsa atestación ante funcionario público y Usurpación de identidad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, 320 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Téngase a las partes por notificadas, ya que los fundamentos que se publican, fueron explicados a las partes en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.

Exclúyase el nombre que aporto al inicio como J.R.D.S., cedula de identidad Nº 16.279.059.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 2 (S),

B.P.S.

Secretaria

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