Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001426

ASUNTO : RP01-P-2006-001426

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado J.E. REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; donde aparece como imputado el ciudadano R.A., residenciado en la Urbanización, Brasil, sector 01, vereda 61, casa N° 03; y como victima el ciudadano A.E. BOTINNI MAGO, residenciado en la calle catedral, frente a la biblioteca pública, planta alta en la arepera 19 de Abril, fundamentando el Ministerio Público su solicitud en los siguientes términos:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia el presente proceso en fecha 21-02-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.E.B.M., ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, tal como consta al folio dos (2) de la presente causa, donde entre otras cosas expuso el denunciante: “…Yo me fui de viaje dejando como encargado de mi negocio al ciudadano R.A., al regresar de viaje el ocho de enero del presente año cuando estaba cuadrando las cuentas y liquidaciones del personal efectuado por el ciudadano… conjuntamente con los registros de caja y facturas canceladas encontrándome con un total faltante de doscientos cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares posteriormente le hago una llamada… él mismo me indicó y aceptó que él lo había tomado en el cancelarme el dinero…”

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y se observa que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de la denuncia, delito este que contempla como pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena aplicable en el presente caso sería el termino medio, es decir Tres (3) años de prisión; aunado a esto se observa que una vez interpuesta la denuncia no consta en las actas actuación alguna realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tendiente al esclarecimiento de los hechos denunciados, es decir no consta que se haya ordenado la realización de ninguna diligencia por parte de la representación fiscal, tomando en cuenta que estamos en presencia de una denuncia sobre un hecho punible de acción pública, y siendo así ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Así se decide.-

III

PUNTO PREVIO

Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral conforme lo señala la excepción del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que el presente delito se encuentra prescrito.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano R.A., residenciado en la Urbanización, Brasil, sector 01, vereda 61, casa N° 03; y como victima el ciudadano A.E. BOTINNI MAGO, residenciado en la calle catedral, frente a la biblioteca pública, planta alta en la arepera 19 de Abril; por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fundamentándose el presente fallo en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. S.R. La Secretaria

Abg. IVETT FIGUEROA

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria

Abg. IVETT FIGUEROA

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