Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002906

ASUNTO : SP11-P-2008-002906

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. E.R.Q.

FISCAL: Abg. J.A.S.

SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz

IMPUTADO (S):C.A.P.F.

DEFENSOR (A): Abg. B.S.P.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado C.A.P.F., Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 09 de Abril de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.521.321, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de M.d.C.F. (V) y de J.A.P. (V), domiciliada en Chicaro vía el vegón; casa sin numero, de dos pisos color verde claro, cerca de una bodega del señor veneno, numero de teléfono 0276-6112346 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de C.H.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 20 de febrero del 2008, siendo la una y treinta minutos de la tarde aproximadamente la adolescente C.H.S., se encontraba en el liceo Chicago, y es el caso que la Ciudadana C.A.P., llego sin mediar palabra alguna y la agredió físicamente causándole lesiones que ameritaron cinco días de asistencia médica aperturandose investigación la cual quedo registrad con el N° 20F8-0037/2008.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los dos (02) días del mes de Octubre de 2008, siendo las dos y cuarenta minutos (02:40) de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadana Juez Abg. E.R.Q. y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., de la imputada C.A.P.F., Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 09 de Abril de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.521.321, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de M.d.C.F. (V) y de J.A.P. (V), domiciliada en Chicaro vía el vegón; casa sin numero, de dos pisos color verde claro, cerca de una bodega del señor veneno, numero de teléfono 0276-6112346, asistido por su defensora Publica Abg. B.S.P.S. ( por el principio de la unidad de la defensa publica y la Victima adolescente K.H.S.. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra de la ciudadana C.A.P.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para la imputada. Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La imputada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de C.A.P.F., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por la imputada y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano C.A.P.F., Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 09 de Abril de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.521.321, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de M.d.C.F. (V) y de J.A.P. (V), domiciliada en Chicaro vía el vegón; casa sin numero, de dos pisos color verde claro, cerca de una bodega del señor veneno, numero de teléfono 0276-6112346, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de C.H.S.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y L.E.A..

  1. - Declaración de la Dr. M.I.H.; prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

    B.- TESTIMONIALES.

  2. - Declaración de los funcionarios policiales: Detective C.C., la Agente Yaneisy Jiménez.

  3. - Declaración de la victima la ciudadana C.H.S., portadora de la cedula de identidad N°V.- 25.167.493, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.

  4. - De la Ciudadana Desusa A.M.; y la adolescente N.I.B.C..

    C.- DOCUMENTALES.

  5. - Reconocimiento Medico Legal, Nro. 033, de fecha 20 de Febrero del 2008.

  6. -Inspeccion N° 093, de fecha 20 de febrero del 2008.

  7. - Partido de nacimiento N° 122

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano C.A.P.F., Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 09 de Abril de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.521.321, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de M.d.C.F. (V) y de J.A.P. (V), domiciliada en Chicaro vía el vegón; casa sin numero, de dos pisos color verde claro, cerca de una bodega del señor veneno, numero de teléfono 0276-6112346, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 02 de Octubre de 2008, hasta el 02 de Octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  8. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y

  9. - Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y no incurrir en nuevos delitos. 3.- Efectuar un trabajo comunitario en la Escuela de Chicago, Municipio Junin Estado Táchira.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana C.A.P.F., Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, nacida en fecha 09 de Abril de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.521.321, profesión estudiante, estado civil soltera, hija de M.d.C.F. (V) y de J.A.P. (V), domiciliada en Chicaro vía el vegón; casa sin numero, de dos pisos color verde claro, cerca de una bodega del señor veneno, numero de teléfono 0276-6112346; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de C.H.S.; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y L.E.A..

  1. - Declaración de la Dr. M.I.H.; prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

    B.- TESTIMONIALES.

  2. - Declaración de los funcionarios policiales: Detective C.C., la Agente Yaneisy Jiménez.

  3. - Declaración de la victima la ciudadana C.H.S., portadora de la cedula de identidad N°V.- 25.167.493, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.

  4. - De la Ciudadana Desusa A.M.; y la adolescente N.I.B.C..

    C.- DOCUMENTALES.

  5. - Reconocimiento Medico Legal, Nro. 033, de fecha 20 de Febrero del 2008.

  6. -Inspeccion N° 093, de fecha 20 de febrero del 2008.

  7. - Partido de nacimiento N° 122

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada A.G.G., Venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 21 de noviembre de 1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.929.510, profesión Constructor, estado civil Divorciado, hijo de Gelvert Ángel (V) y de C.A.G. (V), domiciliado en Barrio El caney, Ureña Estado Táchira, carrera 7, casa numero 9-45, numero de teléfono de su mama 0416-2786529; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado C.A.P.F.; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de C.H.S., por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 02 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y no incurrir en nuevos delitos. 3.- Efectuar un trabajo comunitario en la escula de Chicago, Municipio Junin Estado Táchira.

QUINTO

FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día 02 de Octubre de 2009, a las 9:00 horas de la mañana.

Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. E.R.Q.

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

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