Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002743

ASUNTO : SP11-P-2008-002743

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. R.A.B.P.

FISCAL: Abg, J.A.S.

SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz

IMPUTADO (S): E.D.M.H.

DEFENSOR (A):Abg. J.C.D.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado E.D.M.H., venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 14 de octubre de 1960, de 47 años de edad, hijo de S.M.P. (f) y de O.M.H. (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.132.370, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8768842, domiciliado en C.R., sector Pico Verde, calle 4, carrera 24, casa N° 25-21B, San Antonio, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 10 de julio de 2008, la ciudadana Oraima de Parra, denuncia ante la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, señalando al ciudadano D.a.M., quien es el que se mete mucho con los menores de edad, el día anterior amenazo a sus hijos de nombre E.J., D.C. y A.P., les dice que los va a matar con un machete, los ofende con palabras obscenas y dice que la mujer de él también los puede matar, manifestando que ella con él no se meten para nada, también manifestó que ella lo denuncio en la prefectura del Municipio Bolívar en el mes de diciembre, posteriormente cuando se trato de citar a fin de rendir su declaración, el mismo ciudadano tomo una actitud hostil y siendo grosero con los funcionarios.

  1. - Denuncia, de fecha 10 de julio de 2.008, interpuesta por la ciudadana Oraima de Parra, por ante la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, quien señala al ciudadano David como la persona que constantemente los amenaza de muerte.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de julio de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de los registro policiales que presenta el ciudadana D.M..

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2.008, rendida por la ciudadana Padilla de Parra Oraima Selgadys.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2.008, rendida por la adolescente D.C.P.P..

  5. - Ata de Investigación Penal, de fecha 17 de junio de 2.008, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de julio de 2.008, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de julio de 2.008, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2.008, rendida por la adolescente S.B.P..

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2.008, rendida por la ciudadana Padilla de Parra Oraima Selgadys.

    CAPITULO III

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En la ciudad de San A.d.E.T., a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2008, siendo las diez y Cuarenta horas (10:40) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. R.A.B.P., la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano E.D.M.H., venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 14 de octubre de 1960, de 47 años de edad, hijo de S.M.P. (f) y de O.M.H. (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.132.370, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8768842, domiciliado en C.R., sector Pico Verde, calle 4, carrera 24, casa N° 25-21B, San Antonio, Municipio B.d.E.T., a quien le atribuye la presunta la comisión de los delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre).

    El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Abg. J.A.S., el imputado; asistido por su Defensor Privado, Abg. J.C..

    El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano E.D.M.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

    Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano E.D.M.H.; si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.C., quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.

    A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre). Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Declaración del funcionario E.J.P.; D.C.P. y A.P.P.. DOCUMENTALES: 1) Partida de nacimiento 159, 143,245. Y así se decide.

    Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

    Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

    En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano E.D.M.H., venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 14 de octubre de 1960, de 47 años de edad, hijo de S.M.P. (f) y de O.M.H. (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.132.370, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8768842, domiciliado en C.R., sector Pico Verde, calle 4, carrera 24, casa N° 25-21B, San Antonio, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre). Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

    TESTIMONIALES:

    1) Declaración del funcionario E.J.P.; D.C.P. y A.P.P..

    2) DOCUMENTALES: 1) Partida de nacimiento 159, 143,245.

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y los representantes de las víctimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano E.D.M.H., venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 14 de octubre de 1960, de 47 años de edad, hijo de S.M.P. (f) y de O.M.H. (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.132.370, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8768842, domiciliado en C.R., sector Pico Verde, calle 4, carrera 24, casa N° 25-21B, San Antonio, Municipio B.d.E.T., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de Octubre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  10. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a los adolescentes así como a cualquier miembro se su familia.

  11. CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.D.M.H., venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 14 de octubre de 1960, de 47 años de edad, hijo de S.M.P. (f) y de O.M.H. (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.132.370, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-8768842, domiciliado en C.R., sector Pico Verde, calle 4, carrera 24, casa N° 25-21B, San Antonio, Municipio B.d.E.T., a quien le atribuye la presunta la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado E.D.M.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado E.D.M.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal; en perjuicio de los adolescentes E.J.P.P., D.C.P.P. y A.P.P.P (se omite nombre); por el periodo de DOS (02) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a los adolescentes así como a cualquier miembro se su familia.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.

Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 horas de la mañana.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR