Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002696

ASUNTO : SP11-P-2006-002696

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADO (S): F.A.N.N.

DEFENSOR (A): ABG. R.C.L.H.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública.

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001841, conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto seguido por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano F.A.N.N., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía E- 13.249.811, nacido en fecha 09 de Abril de 1952, de religión católico, de 55 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo y Abogado, de estado civil Casado, quien en autos aparece residenciado en las siguiente dirección: Calle 11, Casa N° 474, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública, por lo cual este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme se desprende el acta de investigación penal de fecha 14 de Noviembre de 2004, los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy 14 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, donde pude observar un vehículo que se acercaba hacia el punto de control procedente de la vía que conduce de Ureña, con este comando, al llegar el vehículo al punto de control, pude observar que era un vehículo marca MITSUBISHI, placas XRI-893, Color BEIGE, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde procedí a solicitarle la documentación personal, quien resulto ser y llamarse F.A.N.N., Colombiano, portador de la cedula de ciudadanía Nro. 13.249.811, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1952, natural de Gramalote Norte de Santander Republica de Colombia, profesión Ingeniero Agrónomo y Abogado, no reservista, alfabeta y residenciado en la calle 11, Nro. 474, Centro Cúcuta Republica de Colombia, teléfono 0270-5836205, luego procedí a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando este un Certificado de circulación a nombre de ABRAHIM SHABAN MECL; C.I V-9.297.118, con las características del vehículo marca MITSUBISHI, MODELO MF92, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS XRI-893, COLOR CHAMPAGNE, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA VB8NE33ASRM1092, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDRO, posteriormente procedí a efectuarle una revisión minuciosa al documento presentado por el ciudadano conductor, observando que por su vaciado, fondo y estampado no es el original utilizado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), igualmente procedí a revisar el serial de carrocería ubicado en la pared del corta fuego compartimiento del motor siendo el siguiente VBSNE33ASRM1092, pudiendo constatar que el tercer digito de carrocería ubicado en el compacto no es igual al que aparece en el Certificado de Circulación; En vista de la irregularidad que presenta el certificado de circulación y el serial de carrocería, procedí a realizar llamada telefónica al Nro. 0276-7871494 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y crimialísticas con sede en Peracal, atendido por un funcionario de Guardia, al cual le solicite consulta de datos de ese organismo desconociéndose la causa, de inmediato se le notifico de lo sucedido al ciudadano Sub Teniente (GN) X.F.H., Comandante del puesto de la novedad ocurrida, quien ordeno efectuara llamada telefónica al numero celular 0414-5681136, del Abogado Dr. BEN A.S.R., Fiscal de Guardia de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacerle del conocimiento de lo ante expuesto, no pudiéndome comunicar con el mismo; Posteriormente realice comprobante de retención del Vehículo, notificación al ciudadano para que compadezca por ante este despacho de la Fiscalía Cuarta, Condiciones Generales del Vehículo, Entrevista al ciudadano y el envío del Vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ureña, para que le realice la experticia correspondiente y demás actuaciones urgentes y necesarias referidas al caso, eso es todo, se leyó y conforme firma”.

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado F.A.N.N., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía E- 13.249.811, nacido en fecha 09 de Abril de 1952, de religión católico, de 55 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo y Abogado, de estado civil Casado, quien en autos aparece residenciado en las siguiente dirección: Calle 11, Casa N° 474, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. -Declaración del funcionario Inspector M.S.B. y Detective G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  2. - Declaración de los inspectores A.C. Y Detective L.A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  3. - Declaración del Detective S.P.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.

    TESTIGOS:

  4. -Declaración del funcionario DTGDO (GN) S.G.T., adscrito para la fecha a la Guardia Nacional del Vallado, funcionario actuante en el procedimiento.

  5. - Declaración del ciudadano PEÑARANDA HECTOR, cédula de identidad V-9.136.950.

    DOCUMENTALES:

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA 324 de fecha 15-11-2004, suscrita por el Inspector M.S.B. y Detective G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  7. - EXPERTICIA DE SERIALES 138, de fecha 15-11-2004, suscrita los inspectores A.C. Y Detective L.A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  8. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-093-144, de fecha 15-11-2004, suscrita por el Detective S.P.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.

    -IV-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

    Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos F.A.N.N., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo III titulado Fundamentos de la Imputación.

    De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado F.A.N.N., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

    TESTIMONIALES:

    EXPERTOS:

  9. -Declaración del funcionario Inspector M.S.B. y Detective G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  10. - Declaración de los inspectores A.C. Y Detective L.A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  11. - Declaración del Detective S.P.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.

    TESTIGOS:

  12. -Declaración del funcionario DTGDO (GN) S.G.T., adscrito para la fecha a la Guardia Nacional del Vallado, funcionario actuante en el procedimiento.

  13. - Declaración del ciudadano PEÑARANDA HECTOR, cédula de identidad V-9.136.950.

    DOCUMENTALES:

  14. - INSPECCIÓN TÉCNICA 324 de fecha 15-11-2004, suscrita por el Inspector M.S.B. y Detective G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  15. - EXPERTICIA DE SERIALES 138, de fecha 15-11-2004, suscrita los inspectores A.C. Y Detective L.A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  16. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-093-144, de fecha 15-11-2004, suscrita por el Detective S.P.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.

    Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    -V-

    DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

    Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado F.A.N.N., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así mismo quiero dejar constancia con todo respeto que obre de buena fe sin intención de perjudicar a nadie o engañar al estado, sencillamente recibí el vehículo que es un modelo viejo sin dudar de la validez del documento que me entregaban, por cuanto soy una persona honesta, ya que mi negocio es la compra y venta de vehículos, no tengo antecedentes predelictuales y siempre me he destacado por ser responsable, correcto y cumplidor de mis deberes, solo dude de la validez del documento cuando el Guardia así lo manifestó, es todo”.

    La defensora pública penal, abogada R.C.L.H., expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, es todo.”

    -VI-

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -b-

    De la pena

    Tomando en consideración:

    1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

    2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Que el imputado F.A.N.N., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

    4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado F.A.N.N., la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito imputado, prevé una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado dos (02) años y diez (10) meses de prisión, como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en dieciocho (18) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    -VII-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado F.A.N.N., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía E- 13.249.811, nacido en fecha 09 de Abril de 1952, de religión católico, de 55 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo y Abogado, de estado civil Casado, quien en autos aparece residenciado en las siguiente dirección: Calle 11, Casa N° 474, Cúcuta, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. -Declaración del funcionario Inspector M.S.B. y Detective G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  2. - Declaración de los inspectores A.C. Y Detective L.A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  3. - Declaración del Detective S.P.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.

    TESTIGOS:

  4. -Declaración del funcionario DTGDO (GN) S.G.T., adscrito para la fecha a la Guardia Nacional del Vallado, funcionario actuante en el procedimiento.

  5. - Declaración del ciudadano PEÑARANDA HECTOR, cédula de identidad V-9.136.950.

    DOCUMENTALES:

  6. - INSPECCIÓN TÉCNICA 324 de fecha 15-11-2004, suscrita por el Inspector M.S.B. y Detective G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  7. - EXPERTICIA DE SERIALES 138, de fecha 15-11-2004, suscrita los inspectores A.C. Y Detective L.A.M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

  8. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-093-144, de fecha 15-11-2004, suscrita por el Detective S.P.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio del 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

SE CONDENA al acusado J.M.M., plenamente identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública. Así mismo se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14 de mayo de dos mil nueve (2.009), de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2006-002696. JQR.

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