Decisión nº OP01-D-2008-000200 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 30 de julio de 2008

198° y 149°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO N° : OP01-D-2008-000200

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, treinta (30) de julio de 2008, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, de 16 años de edad, nacida en fecha XXde octubre de XX XXXXXXXX de profesión u oficio trabajadora informal, residenciada en Vía Principal de las OMITIDO, casa sin numero, al frente de la Bodega “OMITIDO”, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana M.F.. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBELL CHOLLETT, quien imputó al adolescente la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto en el artículo 31 en relación con el 46, numerales 1° y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso; asimismo, solicitó se decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad correspondiente. Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, Dra. DERMIS SIFONTES, actuante en esta audiencia, en el sentido de que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, así como que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, a fin de ampliar las averiguaciones, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En esta investigación iniciado contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decreta por ser procedente continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos y además por lo contradictorio entre lo imputado y reflejado en las actuaciones policiales y lo manifestado por la representante fiscal y lo declarado por la adolescente investigada. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto de las actuaciones policiales se percibe indicios de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 en relación con el 46, numerales 1° y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que la adolescente imputada es autor o participe del hecho que hoy nos ocupa. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, observa esta juzgadora que cursa de las actuaciones que conforman el presente asunto elementos de convicción procesal que hacen estimar que la adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido, por lo que esta juzgadora acuerda con lugar la solicitud de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que el delito que se le imputa es uno de los considerados como graves previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya sanción a aplicar sería la privación de Libertad; a pesar de que la adolescente investigada tiene arraigo en este estado, sin embargo es reincidente en el Sistema ya ha sido investigada en otros procedimientos por lo que no ofrece certeza de concurrir a todos los actos de la investigación, razón por la cual se decreta la medida tal como lo ha solicitado la Fiscal. CUARTO: Se ordena la entrega del celular 0426- 9976589 el cual ha hecho entrega en esta audiencia la adolescente investigada, a la ciudadana fiscal a los fines de continuar con la investigación. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad y los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal Nº 03 así como la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en relación a expedir por secretaría debidamente certificadas las copias de las actas de investigación consignadas por la vindicta pública. ASI SE DECIDE. Siendo las 06:25 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, con la salvedad de que al culminar las exposiciones de las partes y empezar a decidir la Juez en relación a las solicitudes la adolescente se mostró violenta y con rebeldía manifestó a viva voz que no iba a firmar, razón por lo que ante tal violencia se separó de la sala conduciéndose hasta el calabozo: minutos mas tardes se trasladó la defensa hasta el calabozo y al ser conducida hasta la adolescente esta le manifestó que no iba a firmar con expresiones groseras y violentas y no quería oír a nadie más, por lo que antecede, es la razón por la cual no aparece esta actuación suscrita por la adolescente imputada. Líbrese los oficios y boleta correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. C.U.D.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. A.Y.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. A.Y.V.

ASUNTO N° : OP01-D-2008-000200

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