Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Enero de 2009.

198° y 149°

CAUSA N° 6C-17.085-08

JUEZ: ABG. E.D.N.

IMPUTADO (S): J.W.C.

FISCAL 7 : ABG. O.A.

QUERELLANTE: ABG. E.T.I..

DEFENSOR: ABG. E.C.

SECRETARIO: ABG. Y.T.B.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. O.A.F. 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada J.W.C., venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.138.438, residenciado en Calles L.A., Edificio L.A., Piso 6, Apto 6-A, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Legitima, la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 3 que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Maracay, donde se evidencia la aprehensión de la ciudadana de autos, cuando el funcionario J.M., encontrándose en labores de servicio en la sede del despacho, del día 16-01-09, se presento voluntariamente una ciudadana quien se identifico como J.W.C., quien manifestó que se encontraba en el despacho por cuanto tenia citación en su contra y la misma esta solicita por el tribunal Sexto de Control, según orden de aprehensión N° 081, de fecha 04-12-08, en tal sentido, se procedió a verificar la información aportada, lográndose verificar, que ciertamente la ciudadana de autos presenta solicitud de orden de aprehensión emanada del tribunal Sexto de Control del circuito judicial penal del estado Aragua, en base a ello, se procedió a la detención de la ciudadana supra mencionada, así como se realizo llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar sobre lo sucedido y se coloco a su disposición a la ciudadana aprehendida, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; pongo a disposición a la ciudadana J.W.C. en virtud de que presenta Orden de Aprehensión Nº 081-08 emitida por este Tribunal en fecha 04-12-08, así mismo, precalifico los hechos en su contra como Estafa, Defraudación y Apropiación Indebida Previsto y sancionado en los artículos 462,463 y 468 todos del Código penal. Solicito se decrete la detención como legítima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de igual forma solicito se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se da la palabra al ABG. E.T., en representación de la victima F.d.J.R., quien expuso: “Ratifico lo manifestado por la fiscal del Ministerio Publico, así mismo ratifico la Querella interpuesta en fecha 11-06-08. Considero que la conducta desplegada por la ciudadana está encuadrada en el delito de Estafa, defraudación y Apropiación Indebida previsto y sancionado en los artículos 462, 463 y 468 todos del Código penal. La mencionada ciudadana fue citada en varias oportunidades por el CICPC y nunca se presento, nunca prestó declaración por no tener abogado que la asistiera, motivo por el cual se solicito se librara orden de aprehensión. De igual forma considero que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Penal motivo por el cual solicito una Medida Privativa de Libertad y se decrete la detención como legitima, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado J.W.C. imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “Yo si tengo la camioneta, todo esto es como una película. La Sra. F.S. caso con mi hermano en el año 2000, cuando eran novios se separaron un tiempo, el comenzó a salir con alguien cuando ella se entero lo busco, luego se casaron y al año de casado ni siquiera vivían juntos, se separaron, me dejo cuidándolo un día conseguí debajo de la cama una lista de los bienes que tenía mi hermano, cuando ella se fue lo cuide por cuatro años, ella lo visitaba de vez en cuando, lo peor para mí fue verlo en estado vegetal, un día pensé en llevarlo a un ancianato, lo hice y en la tarde cuando fui a visitarlo no le habían dado comida por lo que me lo lleve de ese lugar. Al día siguiente apareció Fabiola para cuidar a mi hermano, le pregunte a mi hermano si quería que ella se quedara y me dijo que si a la semana siguiente no me dejaron entrar, yo tumbaba la puerta, lo escuchaba diciéndome que llamara a la policía ; Fabiola y su madre no me permitían ver a mi hermano dure veinte días sin verlo, un día mi padre y yo fuimos al apartamento , el subió y cuando regreso me dijo que ya no vivían ahí, el vigilante nos informo que lo habían internado en un manicomio. Lo busque toda la noche, ella no me contestaba el teléfono, a la mañana siguiente fui al CICPC hable con el Sr. Oropeza, lo conseguí en un ancianato en los samanes con llagas en todo el cuerpo, no podía ni hablar. Me pelee con Fabiola llame a la policía para sacarlo de ahí, lo llevamos al Centro Médico estuvo 4 días ahí y nunca se despertó. El apartamento se compro en el año 1998 la Abogado me dijo que se podía vender, mi hermano me lo vendió a mí, pero eso yo se lo daría a mi sobrino. La camioneta la tengo escondida porque mi hermano me dijo que esa era para mi papá; el apartamento esta a mi nombre, Fabiola no lo pudo vender solo lo alquilo. Yo me quede 3 meses en Estados Unidos estudiaba ingles, en mis tiempos libres me iba con una compañera mexicana a pasear, yo veía que ella gastaba mucho, un día en el Centro Comercial ella me dio unas bolsas que cargaba y me dijo que la esperara, de repente comenzó a sonar una alarma y me metieron presa por mediodía porque al parecer la ropa había sido robada de la tienda. El poder que me otorgo mi hermano está escrito a puño por él. Nunca he tenido en mis manos una citación, yo le conté al Dr. Rossi lo de la camioneta, vinimos a pedir copias del expediente, yo no confiaba en ningún abogado. Yo estaba esperando era estar frente a una Juez para exponer los hechos, es todo.”

Acto seguido, la defensa de la imputada ABG. E.C. expuso: “Revisadas como han sido las actas y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y del querellante considera la defensa que cuando se habla de materia civil hay que ver fechas, la ciudadana Fabiola debió introducir una demanda Civil para dilucidar cuales son los bienes propios y cuales pertenecen a la comunidad conyugal. Sin embargo el apartamento fue adquirido por el hermano de mi defendida en el año 1997 y se lo traspaso a ella en el 2003 ya casado con la señora Fabiola, este bien constituye un bien propio porque lo adquirió con anterioridad al matrimonio, en este caso la señora debe intentar una acción mero declarativa de derecho para que le otorguen la propiedad del mismo. De igual forma considero que el local comercial es un bien propio del ciudadano. Por no existir elementos de convicción suficientes, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256, ordinal 8º, es todo”.

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como Legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente la mencionada imputada presenta solicitud de orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control, signada con el N° 081-08, de fecha 04-12-08, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de la Imputada, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en los artículos 462, 463 y 468 todos del Código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a la imputada en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que la imputada supra identificada pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, evidenciando la existencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización por parte de la imputada de marras, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Legitima de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la orden de aprehensión N° 081-08, dictada por este Tribunal Sexto de Control en fecha 04-12-08; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los Hechos como ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en los artículos 462, 463 y 468 todos del Código penal; CUARTO Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa; QUINTO; Se declara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada J.W.C., Antes Identificada, y se fija como lugar de reclusión la Comisaria de San Carlos “CUARTELITO”. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía 7° del Ministerio Publico. Se decreta la privativa de Libertad desde la sala

Diarícese. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta Privativa N° -

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-17.085-08

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