Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Febrero de 2009.

198° y 149°

CAUSA N° 6C-18.432-08

JUEZ: ABG. E.D.N.

IMPUTADO (S): MEZA MUZALY Y.J.

FISCAL 16 : ABG. M.D.L.A.P.

DEFENSOR: ABG. I.P.M.

SECRETARIO: ABG. Y.T.B.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. M.D.L.A.P. Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MEZA MUZALY Y.J., venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.061.830, residenciado en Barrio A.E.B., calle P.I., N° 41-26, S.C.d.A., Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Legitima, la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 2 que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación La Victoria, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario R.R., encontrándose en labores de servicio, del día 02-02-09, y a fin de dar cumplimiento con la orden de aprehensión signada con el N° 077-08, emanada del Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano MEZA MUZALY Y.J., me traslade en compañía de una comisión policial, hacia el barrio A.E.B. calle P.I., N° 41-26, de S.C.d.A., estado Aragua, a fin de practicar la detención del mismo, por lo que presente en la dirección indicad, se procede a observar a un ciudadano, quien al avistar la comisión policial trato de emprender la huid siendo este retenido, quedando identificado como MEZA MUZALY Y.J., por lo que de inmediato se realizo llamado al SIPOL a fin de verificar posibles solicitudes del mismo, informándonos que el ciudadano en mención, presenta solicitud de fecha 20-10-08, por el Juzgado Sexto de control del Estado Aragua, con Orden de Aprehensión N° 077-08, según actas procesales H-721-768, por el delito de secuestro, en base a ello, se procedió de inmediato a la detención del ciudadano y su traslado al comando, por lo que se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio Publico y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; pongo a disposición al ciudadano MEZA MUZALY Y.J. en virtud de que presenta Orden de Aprehensión Nº 077-09 emitida por este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 17-10-08, por estar incurso en la comisión del delito de Secuestro, Agavillamiento y Robo Agravado, Previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y los artículos 286 y 458 todos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como legítima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de igual forma solicito se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Invocando el interés superior del niño y del adolescente, previsto en el articulo 7 y 8 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado MEZA MUZALY Y.J. imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “Yo no tengo nada que ver con todo esto, si conozco al pana, no niego las llamadas hechas, siempre he tenido contacto con él pero no sabía que estaba implicado en ese secuestro, si lo llamaba de mi teléfono digitel al movistar de él, no se quienes son los otros, el vive cerca de la casa, conozco a su familia, pido que me pongan un reconocimiento, es todo.”

Acto seguido, la defensa de la imputada ABG. I.P.M. expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y viendo la magnitud del daño causado y los elementos de convicción que estén caso son las llamadas telefónicas hechas por mi representado las que lo vinculan con el hecho, esta defensa considera que se debe individualizar los hechos en la audiencia preliminar, por lo que solicito un reconocimiento en rueda de individuos y una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como Legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente el mencionado imputado presenta solicitud de orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua, signada con el N° 077-08, de fecha 17-10-08, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputad, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de por estar incurso en los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Robo Agravado, Previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y los artículos 286 y 458 todos del Código Penal en perjuicio de la adolescente L.R.D.K., en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a la imputada en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificada pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, evidenciando la existencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización por parte del imputado de marras, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Legitima de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los Hechos como SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO, Previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y los artículos 286 y 458 todos del Código Penal en perjuicio de la adolescente L.R.D.K.; CUARTO Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa; QUINTO; Se declara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MEZA MUZALY Y.J., Antes Identificado, y se fija como lugar de reclusión el Centro penitenciario de Aragua “TOCORON”; SEXTO: Se Acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Martes 17 de Febrero de 2008, a las 02:00 horas de la Tarde en la sede del Circuito Judicial Penal de Aragua. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que haga comparecer a lo reconocedores. Así se decide.

Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta Privativa N° -062

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-18.432-08

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