Decisión nº 58 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº _58____

ASUNTO: 306-15

PONENTE:

ABG. J.A.R..

IMPUTADO(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. S.B.G.

FISCAL: ABG. LID DILMARY L.R.

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA(S): L.K.A. y A.G.Y.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

________________________________________

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Agosto de 2015, por la Abogada S.B.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a su defendido la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.K.A. y A.G.Y..

En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. Posteriormente fecha 23 de Septiembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Esta Corte Superior, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada S.B.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 26 y27 del cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (17/08/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (24/08/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, 20, 21, y 24, de Agosto de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público (27/08/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 19, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (02/09/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

En relación a la recurribilidad de la decisión, mediante la cual el tribunal acordó declarar imponer al adolescente imputado la medida de Detención Preventiva, se observa que los recurrentes nada señalan con respecto a la decisión que se recurre, al respecto, se le recuerda a la defensa, que a los fines del principio de impugnabilidad subjetiva, el apelante debe señalar la base normativa en que apoya su recurso. Igualmente, debe señalarse que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, en su artículo 608, referido a los fallos de primer grado apelables, se incluyó un numero de causales para adecuar la Ley Especial, a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les insta, como función pedagógica de esta Corte, a que señalen las referidas causales.

No obstante lo anterior, por cuanto se trata de una decisión dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se admite el presente recurso, en base al literal c) del artículo 608 de la Ley Especial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Agosto de 2015, por la Abogada S.B.G., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponer la prenombrado adolescente la medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 306-15

JAR/yca

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