Decisión nº 62 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 62

ASUNTO: 285-15

PONENTE:

ABG. J.A.R..

IMPUTADO(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORA PÚBLICA:

P.F.G.

FISCAL: ABG. C.C.

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA J.J.A.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO:

________________________________________ APELACIÓN DE AUTO.

________________________________________

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el Recurso de Revisión de la pena impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en sentencia dictada y publicada en fecha 3 de junio de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual lo sancionó a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el procedimiento de admisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.A.M..

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, por auto de fecha 7 de agosto de 2015, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 465 y 466 ejusdem, se fijó para las nueve (9:00) horas de la mañana del quinto día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 25 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia correspondiente, con la asistencia de la recurrente, abogada P.F.G., Defensora Pública, Sección Adolescente, extensión Acarigua; del abogado C.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Portuguesa. Se dejó constancia de la inasistencia del adolescente sancionado, por no haberse efectuado el traslado; de la representante legal del sancionado, ciudadana M.M.V.C. y de la Víctima J.J.Á.M., a pesar de estar debidamente notificados.

Habiéndose acogido esta Corte Superior al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley especial; pasa a resolver el recurso de revisión, previo los siguientes considerandos:

El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al regular el trámite, procedencia y efectos de los recursos, dispone

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…

De tal modo, que la norma, antes citada, nos remite al Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del trámite, procedencia y efectos del recurso de revisión. En ese sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

(…)

6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado en la sanción impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por sentencia definitivamente firme dictada y publicada en fecha 3 de junio de 2015, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual lo sancionó a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2, numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el procedimiento de admisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.A.M..

Ahora bien, la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

Dicho principio, se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, que señala:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

En efecto, la excepción al principio de irretroactividad de la Ley, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles. Ese cambio es lo que se conoce como “…la sucesión de leyes penales…”, y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, y que por lo tanto, éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

En el caso de marras, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, al aplicar la sanción de Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó sentado:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M., por cuanto queda evidenciado con ¡as actas de investigación, tal es el caso del Acta De Denuncia, de fecha 01 de marzo de 2015, realizada por el ciudadano J.J.A.M., en las cual identifica al adolescente acusado como el autor del hecho, así corno con el acta de entrevista a la testigo de fecha 01= 03-2015 y de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación de los funcionarios SMI3 QUIROZ P.G., SMI3 TORRES CHIRINOS J.C., S12 DRAJLING M.J., adscritos al Grupo al grupo Anti extorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, con suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado (se omite la identificación por razones de Ley) y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado (se omite la identificación por razones de Ley) su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M. Y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente (se omite la identificación por razones de Ley), en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente (se omite la identificación por razones de Ley), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (se omite la identificación por razones de Ley), la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCIÓN

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado (se omite la identificación por razones de Ley), manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que "...para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado (se omite la identificación por razones de Ley), este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y ¡a existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M., la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes y a la vida de la victima. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A., ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M., se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con ¡a admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M. venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.930.217, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y REGLAS DE CONDUCTA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir ¡a medida, el adolescente (se omite la identificación por razones de Ley), a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SÉPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin ele recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente (se omite la identificación por razones de Ley), determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente (se omite la identificación por razones de Ley), demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es hacer una rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 583, el cual establece: si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad", por lo que al considerar que el mencionado adolescente no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema penal, tienen contención familiar, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la penal solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir al adolescente (se omite la identificación por razones de Ley) (se omite la identificación por razones de Ley), la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) ANO, y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO. Notifíquese a la victima ciudadano J.J.A.d. la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Corte Superior)

Así las cosas, el adolescente (se omite la identificación por razones de Ley) fue sancionado bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 10 de diciembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de la misma fecha, el cual establecía, en su artículo 628 lo siguiente:

(…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

Ahora bien, en la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 8 de junio de 2015 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, de la misma fecha, el artículo 628 de la citada Ley, quedó redactado de la siguiente manera:

“Artículo 628. Privación de Libertad.

Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

  1. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro; delitos de drogas en mayor cuantía, en cualesquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.

  2. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

(…)

En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.

Así las cosas, se observa que, en el presente caso, la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 8 de junio de 2015 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, de la misma fecha, en virtud que no incluyó la sanción de privación de libertad, en la comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores; por lo tanto, lo ajustado a derecho y a la justicia sea la aplicación retroactiva del artículo 608 de la Ley especial, única y exclusivamente, en cuanto a la sanción de privación de libertad impuesta en la sentencia cuya revisión se solicita. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda

.

En tal sentido, observa esta Corte Superior que, el Tribunal de Juicio, fundamentó las sanciones impuestas, al adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), de la siguiente manera:

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente (se omite la identificación por razones de Ley), determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente (se omite la identificación por razones de Ley), demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es hacer una rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 583, el cual establece: si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad", por lo que al considerar que el mencionado adolescente no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema penal, tienen contención familiar, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la penal solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir al adolescente (se omite la identificación por razones de Ley) (se omite la identificación por razones de Ley), la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el lapso de UN (01) ANO, y la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO. Notifíquese a la victima ciudadano J.J.A.d. la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Corte Superior)

Por lo tanto, esta Corte Superior, declara con lugar el recurso de revisión, la nulidad parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, es decir, únicamente en cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) ANO, le fue impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y, en consecuencia, se ratifica la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la Defensora Pública P.L.F.G., en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), 2.) Declara la nulidad parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, es decir, únicamente en cuanto a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) ANO, impuesta al adolescente de autos. En consecuencia, se ordena su libertad inmediata. 3) Se ratifica la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO.

Regístrese, déjese copia, remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de ejecución, a los fines de que ejecute la decisión dictada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 285-15

JAR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR