Decisión nº 62 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº _62____

ASUNTO: 309-15

PONENTE:

ABG. J.A.R..

IMPUTADO(S): (se omite el nombre por razones de ley)

DEFENSORES ABG. SOHENGRI NIEVES, (Defensora Pública) E.R. AGÜERO ROJAS y CHARLIX J.M.F. (Defensores Privados)

FISCAL: ABG. LID DILMARY L.R.

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA(S): EMPRESA PLANTA DE HIELO “SAN MIGUEL

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

________________________________________

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de Agosto de 2015, por los Abogados SOHENGRI NIEVES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), E.R. AGÜERO ROJAS y CHARLIX J.M.F., Defensores Privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a sus defendidos la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la PLANTA DE HIELO “SAN MIGUEL”.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. Posteriormente fecha 065 de Octubre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Esta Corte Superior, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

PRIMERO

Que los referidos recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados SOHENGRI NIEVES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Defensora Pública del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), y E.R. AGÜERO ROJAS y CHARLIX J.M.F., defensores privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO

Que en relación a la temporalidad de los recursos, consta a los folios 74 y 75 del cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, en la que se señala:

  1. Que la Abogada SOHENGRI NIEVES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Defensora Pública del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación en fecha 31 de Agosto de 2015, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión (24/08/2015), hasta el día de la interposición del recurso (31/08/2015), cinco (05) días hábiles, a saber: 25, 26 27, 28, y 31, de Agosto de 2015.

  2. Que los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y CHARLIX J.M.F., Defensores Privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación en fecha 31 de Agosto de 2015, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión (24/08/2015), hasta el día de la interposición del recurso (31/08/2015), cinco (05) días hábiles, a saber: 25, 26 27, 28, y 31, de Agosto de 2015.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación a los recursos el día 25 de Septiembre de 2015.

Por lo que los recursos de apelación fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

TERCERO

En relación al cumplimiento del requisito de la impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de los recursos interpuestos, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que en la decisión mediante la cual el tribunal acordó declarar imponer a los adolescentes imputados la medida de Detención Preventiva, los recurrentes nada señalan con respecto a la decisión que se recurre, al respecto, se le recuerda a la defensa, que a los fines del principio de impugnabilidad subjetiva, el apelante debe señalar la base normativa en que apoya su recurso. Igualmente, debe señalarse que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, en su artículo 608, referido a los fallos de primer grado apelables, se incluyó un numero de causales para adecuar la Ley Especial, a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les insta, como función pedagógica de esta Corte, a que señalen las referidas causales.

No obstante lo anterior, la Abogada SOHENGRI NIEVES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Defensora Pública del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), ejerce recurso de apelación de la decisión dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se admite el presente recurso, en base al literal c) del artículo 608 de la Ley Especial. Y así se declara.

Con respecto al recurso interpuesto por los Abogados E.R. AGÜERO ROJAS y CHARLIX J.M.F., defensores privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), se observa que el recurso fue interpuesto con base en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el numeral 4ª se refiere a los recursos contra las decisiones que “declaren una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; el numeral 5º, se refiere, al recurso de apelación ejercido con la decisión “que cause un gravamen irreparable”; en consecuencia, se admite el recurso con base a los literales c) y g) del artículo 608 de la Ley especial. Y así se declara.

Por cuanto, el numeral 6º del artículo 439 se refiere al recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones “que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, y siendo que, en el presente caso la decisión no se pronunció sobre estos supuestos se declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido con base en esta causal, en virtud que esta causal no se encuentra comprendida en los literales que taxativamente enumera el artículo 608 de la Ley especial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Agosto de 2015, por la abogada SOHENGRI NIEVES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescentes imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponer al prenombrado adolescentes la medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Agosto de 2015, por los abogados E.R. AGÜERO ROJAS y CHARLIX J.M.F., defensores privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponer al prenombrado adolescentes la medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en los literales c) y g) del artículo 608 de la Ley especial. TERCERO: se declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido con base en la causal contenida en el numeral 6ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha causal no se encuentra comprendida en los literales que taxativamente enumera el artículo 608 de la Ley especial.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

A.E.T.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretaria,

Exp.- 309-15

JAR/yca

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