Decisión nº 215 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __215___

ASUNTO: 6539-15

PONENTE:

ABG. J.A.R..

IMPUTADO(S): PABLO JOSÉ ANDRADES PÉREZ

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. L.R.T.

VÍCTIMA (IDENTIDAD PROTEGIDA)

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2015, por la Abogada L.R.T., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora Público del imputado J.D.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y se le decretó medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2015, se admitió el recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, con base en al numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

(… omissis…)

La decisión dictada por la Juez de Control No, 03, de fecha 05 de mayo del 2015, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal, que

"se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,

El día 05-05-2015 se efectuó la audiencia de presentación de detenidos, en el cual el tribunal declaro sin lugar la solicitud de la recurrente de nulidad del acto de aprehensión y del acta de aprehensión, por estar viciado el procedimiento basándose en que la presente investigación penal se fundamentó en una denuncia formulada por el presunto testigo "Taxista Pina" quien manifiesta a los funcionarios policiales que en el Caserío El Algarrobito de San R.d.O. el día 01-05-15, minutos antes presenció como dos sujetos en una moto a.e. robando a dos personas que estaban en una moto, y este denunciante no describe a los presuntos autores del hecho así como tampoco la moto objeto del robo, ni siquiera su color ,y estos funcionarios detienen a mi defendido quien venia sólo en una moto de un color distinto al azul indicado por el denunciante

"... SE LE REALIZA UNA INSPECCIÓN CORPORAL no sin antes solicitarle que si entre sus vestimentas poseía algún objeto de interés crimina listico solicitamos que se identificara manifestando ser P.J., le solicita la documentación del vehículo moto donde manifestara que el vehículo r era de su propiedad manifestando no poseer ninguna documenta INFORMANDO DE MANERA VOLUNTARIA A LA COMISIÓN POLICIAL EL VEHÍCULO MOTO EL QUE EL TRIPULABA ERA ROBADO POR PERSONA CONJUNTAMENTE CON UN CIUDADANO EL EL DESCONOCÍ; NOMBRE ...EN VISTA QUE NOS ENCONTRAMOS EN LA PRESENCIA Di HECHO PUNIBLE IMPONIÉNDOLE AL CIUDADANO DE SUS DEREC CONSTITUCIONALES según EL ARTICULO 127..."

El acto de Aprehensión visto el Acta Policial son totalmente inconstitucional e ilegal ,pues en la causa que nos ocupa NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN,, ya que si analizarnos el eslabón inicial y pilar fundamental de soporte del proceso, es el ACTA POLICIAL, que esgrime o recoge las pautas seguidas en la aprehensión del procesado, la cual debe cumplir con los parámetros de ley; en el caso que nos ocupa observa la defensa y así se hizo saber ante el tribunal a quo, en la audiencia oral , que la posterior denuncia de la presunta victima protegida "Duque" no convalidaba dicho procedimiento policial al carecer de la más mínima legalidad, pues los funcionarios policiales aprehensores, inobservando derechos y garantías constitucionales: DERECHO A NO CONFESARSE CULPABLE DE UN HECHO PUNIBLE, DERECHO A LA DEFENSA, A UN DEBIDO PROCESO Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En efecto el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece la licitud de la prueba "Los elementos de convicción tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito...No podrá utilizarse información obtenida... por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

Sin lugar a duda ésta acta no reúne los requisitos mínimos exigidos y esta viciada de nulidad absoluta ya que fue un acto cumplido en contravención de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no podrá ser utilizado para fundar una decisión judicial, ni corno presupuesto de ella, puesto violó derechos y garantías fundamentales previstas en la precita Constitución y el Código Orgánico Procesalk Penal y Tratados Internacionales suscritos por el país, tal como lo •contemplan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Al dictarse en contra de mi defendido J.D.P.R. Medida Preventiva de Privación de Libertad basándose en un acta de denuncia que no llena los extremos legales para imputarle el supuesto delito de de ROBO AGRAVADO , se conculcó su derecho constitucional a un DEBIDO PROCESO previsto en el numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, al avalar la Juzgadora un procedimiento de investigación realizado en franca violación de las exigencias procesales requeridas por ellos artículos 181,174 y 175 , del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio doctrinal de la seguridad jurídica que debe comportar toda decisión judicial que obliga a los jueces a dictar decisiones apegadas a la legalidad procesal, que no generen dudas o lagunas que puedan afectar el derecho a la defensa de las partes ¡ntervin¡entes y que a largo plazo sean susceptibles de nulidades absolutas o relativas, como consecuencia de la inobservancia de normas fundamentales.

CAPITULO III

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido es primera vez que lo involucran en un hecho punible y tiene 18 años de edad. .

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 03 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos conforme a las normas procesales sino en franca violación de los derechos y garantías constitucionales.

PRIMERO

No se cumple con los requisitos mínimos exigidos por la norma para considerar a la citada acta de denuncia como valida.

SEGUNDO

Es por ello, que Interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del COPP, y se le otorgue a mi defendido J.D.P.R. la L.P..

Asimismo, ciudadano Juez de Control, respetuosamente le solicito, a los fines de la presente apelación, expida copia certificada de la decisión recurrida y sea tramitado el recurso conforme a la ley a fin de ser elevado a la Corte de Apelaciones.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03 con sede en la Extensión Judicial Acarigua, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado J.D.P.R., impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra el ciudadano P.R.J.D., se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dos sujetos interceptan a la victima y su acompañante y bajo amenaza con arma de fuego, la despojan de dinero en efectivo y de su moto MARCA SKYGO PLACA ADSR07M COLOR NEGRA SERIAL DE CHASIS 818AM2CJXCM200924 SERIAL DE MOTOR 162FMJC5047165, siendo alertados los funcionarios actuantes, por un testigo que iba pasando por el lugar y se percata de la situación, dándole voz de alto a los ciudadanos que venían en la moto, siendo aprehendido uno de ellos, quien fue reconocido por la victima como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y se le incautó la moto robado; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o y 6o, ordinales Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del DUQUE IDENTIDAD OMITIDA.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda F.L., en su obra "Procedimiento Penal Constitucional" (…)

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 01 de mayo del año en curso, el ciudadano imputado por ministerio público, fue detenido cuando los funcionarios actuantes son alertados que se estaba ejecutando un robo en plena vía y logran capturar a uno de los autores con la moto robada, siendo reconocido este, por la victima, como la persona que lo apuntó con un arma de fuego, a fin de someterlo y robarle sus pertenencias.

De lo indicado por la defensa en la audiencia

La defensa técnica argumenta "...esta defensa se opone a la solicitud fiscal de que a mi defendido se le imponga la medida privativa por considerar que no están llenos lo extremos de ley y procedo a a.l.s.". primera persona que hace la denuncia privada ante los funcionarios policiales, quien se identificas como taxista no señala las características de los 2 sujetos uno de los cuales estaba armado están amenazando a las supuestas victimas del robo ni tampoco señala las características del presunto vehículo objeto del robo, los funcionarios policiales señalan que detienen a mi defendido conduciendo la presunta moto objeto del robo a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y según la declaración de la presunta victima propietaria del vehículo señala que luego que lo apuntan uno de ellos se lleva a la joven copiloto a un matorral mientras que a el lo llevan a otro matorral donde lo despojan de sus pertenencias de su dinero de la moto, entonces la defensa se pregunta ¿Qué tan rápido pudo haber sido la distancia y el tiempo mientras se realizan todos esos actos en contra de la victima y la aprehensión de mi defendió?, considera esta defensa que en verdad no fue el tiempo que dicen los funcionarios, por otra parte llama poderosamente la atención de esta defensa que el contenido del acta policial de aprehensión de mi defendido donde el funcionario aprehensor señala expresamente que mi defendido sin estar asistido de abogados de su confianza ni impuesto de sus derechos constitucionales se haya confesado culpable, el funcionario dice que mi defendido manifiesta que el se había robado la moto, por lo que esta defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión y la nulidad del acta que se continué con la investigación y se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa..."; ante lo cual debe este tribunal expresar, que encontrándose en la fase incipiente de este proceso penal, y siendo que el acta policial y la denuncia formulada ante un funcionario público tienen fe pública ante esta juzgadora en esta prima facie del proceso penal, debe considerarse como cierto lo que en ella se refiere, con el valor probatorio que a futuro pudiere tener, con relación al debido proceso, siendo que como lo a indicado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 19 de enero de 2015:

"...las actuaciones realizadas en fase de investigación, no son susceptibles de ser anuladas, por cuanto en el presente caso, no existe todavía un acto conclusivo. Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122:

"A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial."

Ciertamente la presente causa se encuentra en fase preparatoria, fase en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Asimismo, esta Alzada en decisión N° 05 de fecha 26 de mayo de 2011, causa penal N° 4680, determinó que no son pasibles de nulidad las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, realizadas en la fase de investigación. En tal sentido, señaló:

"Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover".

Siendo esto así, en consecuencia, es carga del Ministerio Público al continuar su investigación determinar la verdad, transparencia y legalidad de las declaraciones antes referidas en esta fase investigativa; quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o y 6o, ordinales Io 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de DUQUE IDENTIDAD OMITIDA, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que dos personas amenazan a la victima con un arma de fuego, logran quitarle el vehículo y dinero en efectivo, y huye del lugar, siendo aprehendido en la huida, ya que un testigo se percata de la situación y alerta a los funcionarios actuantes, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene tal como lo ha establecido el Ministerio Público, que respecto al ciudadano P.R.J.D., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del DUQUE IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quien tiene presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra aunado a que la victima al momento de la denuncia indica de manera directa su participación.

.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:

    1. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6º, ordinales 1º, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los siguientes elementos:

    Acta de Entrevista de la victima DUQUE, de fecha 01-05-2015 quien manifestó "el día de hoy 01/05/2015 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, me encontraba en la vía de Algarrobito Puente 01 las Majaguas municipio San R.d.o., Portuguesa venia en mi moto con mi amiga Blondy Sangronis hacia San R.D.O. hacer unas diligencias cuando me doy cuenta que viene un vehículo moto a veloz carrera en lo que está a mi derecha el parrillero me apunta con un arma de fuego bajo amenaza de muerte me indican que estacione la moto por lo que por miedo a mi integridad física y la de mi amiga me estacione a la orilla de la carretera a ella uno de los antisociales la introduce entre la maleza de la carretera mientras que el otro que tenia un arma de fuego me apunta en el cuello y me dice que no me resista al robo porque me iba a quebrarme despojo de mi cartera sustrayendo un dinero en efectivo, llama al sujeto que se llevó al monte a mi amiga se montan en la moto y se van uno en mi moto y el otro en el vehículo donde se trasportaban rápidamente veo donde estaba Blondy y ella sale de las malezas pero gracias a Dios no le hicieron algún daño físico solo la retuvo mientras que a mí me despajaban de mis pertenencias y del vehículo moto adminiculada con Acta de Entrevista de la victima PINA, de fecha 01-05-2015 quien manifestó: el día de hoy 01/05/20 15 aproximadamente a las 11:20 de la mañana, me encontraba laborando como taxista en la vía S.F.S.R.d. onoto, a la altura de Algarrobito Puente 01 las Majaguas municipio San R.P. venia en mi carro con una pasajero en lo que paso el puente Ola pocos metro visualizo de manera muy clara cuando dos ciudadanos están a la orilla de la carretera y uno de ellos están apuntando a un ciudadano y una dama con un arma de fuego en el cuello yo me detuve más adelante pero corno cargaba una pasajero y comenzó a llorar que no me parara porque me iban a matar juntamente con ella, no me quedo opción de seguir acelerar el carro para venir a san Rafael y dar parte a la policía en el camino visualizo que vienen dos policías en una moto le hago seña que se paren les hago cambio de luces ellos hacen caso al llamado y se estaciona en lo que le estoy diciendo a los policías del robo 'pasan a velos carrera los dos delincuentes en las motos y los policías se les pega detrás dándoles alcance a pocos metros a uno de ellos quien manejaba la moto del ciudadano quien habían robado minutos antes y Acta de declaración de la victima Sangronis, de fecha 01-05-2015 quien manifestó entre otras cosas: el día de hoy 01/05/2015 aproximadamente a las 11:20 de la mañana, me dirigía con mi amigo duque en su vehículo moto quien nos dirigíamos a san R.d.o., portuguesa a realizar una diligencia cuando a la altura del puente 01 algarrobito del municipio san R.d.o., a pocos metros nos da alcance una moto con dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, cuando están a la derecha de nosotros nos apuntan con un arma y con amenazas de muerte nos indican que nos detuviéramos por lo que duque se detuvo y le dice que entregue la moto mientras que el segundo delincuente me empujó hacia dentro de la maleza a una lado de la carretera me despoja de mi cartera y me dice que si lo denunciaba nos iban a matar, así como con Acta Policial, de fecha 01-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos estación policial del municipio San R.d.O., quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de Hoy 01 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 de la mañana encontrándonos de servicio en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad Moto 003, por instrucción del jefe de los servicios Supervisor G.R. nos hace un llamado vía telefónica, que realizáramos un recorrido por la zona de las majaguas, de manera inmediata nos fuimos a dar un recorrido por la zona donde a la altura vía Algarrobito las majaguas San R.d.o. portuguesa antes del puente 01 visualizo un vehículo que viene en dirección a San R.d.o. donde nos hace señas que nos detengamos, nos orillamos a la carretera para verificar que le ocurría a dicho ciudadano el cual nos informa que llegando a puente 01 de Algarrobito visualizo a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto a.e. apuntándolo a un ciudadano y una dama con un arma de fuego, seguidamente viene en la vía en dirección San R.d.o. dos ciudadanos a bordo de dos vehículo motos y el ciudadano taxista el cual omitimos nombres por resguardo a la víctima no indica que eran los que estaban apuntando con el arma de fuego al ciudadano y a la dama, de manera inmediata procedí a darle alcance por lo que le dimos la voz de alto este hizo caso omiso logrando su captura a pocos metros, de manera inmediata para el resguardo de nuestra integridad física el Oficial R.C. le realiza una inspección corporal no si antes solicitarle que si entre sus vestimenta poseía algún objeto de interés criminalística lo mostrase negándose de poseer algún objeto por lo que amparado en el articulo 191 del código Penal se realiza una inspección corporal, siendo negativa cualquier hallazgo de algún objeto de interés criminalística le solicitamos que se identificara manifestando ser P.J., le solicitamos la documentación del vehículo moto donde certificara que el vehículo moto era de su propiedad manifestando no poseer ninguna documentación informando de manera voluntaria a la comisión policial que el vehículo moto el que el tripulaba era robado por su persona conjuntamente con un ciudadano el cual desconocía su nombre solo el apodo el topo Residenciado en Apartadero del municipio Anzoátegui Cojedes; declaraciones que se concatenan con Planilla de cadena de Custodia de fecha 01/05/2015, donde se deja constancia de las prendas de vestir incautadas y otra de una moto Skygo, Experticia de reconocimiento Técnico N° 227, realizada por S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de realizada a prendas de vestir y Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-0438, realizada por Yaifre Suescun, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de realizada a moto color negra, modelo: 150, marca: MD y Regulación Prudencial N° 9700-058-489, realizada por S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de realizada a moto color negra, modelo: 150, marca: Skygo, color: negro, placas: SD5R07M; se extrae de las declaraciones que dos ciudadanos amenazan con un arma de fuego a un ciudadano y su acompañante, despojándolo de su moto y del dinero en efectivo que cargaba en su cartera, hecho que fue alertado por un testigo que pasaba por el lugar a los funcionarios actuantes, quienes logran la aprehensión del imputado. (Subrayado de la Corte)

    Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

    La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

    La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, cuando una vez que son alertados del hecho y viene los victimarios en la moto robada, dándoles voz de alto y logrando la aprehensión de uno de ellos, con la moto de la victima, por lo que se deja acreditado el numeral 2o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

    La Defensa solicita la medida menos gravosa para sus defendidos; vista la exposición de la victima, observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o y 6o, ordinales Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionadoO en el artículo 458 del Código Penal; siendo este un delito pluriofensivo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción, en esta prima facie, para estimar que el ciudadano ante identificado, es coautor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, entrevista a la victima y testigos y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 ejusdem. Y así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que:

    • Que, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, por estar viciado el procedimiento, en virtud de que la presente investigación se fundamentó en una denuncia formulada por el presunto testigo “Taxista Piña”.

    • Que, el acto de aprehensión visto el Acta Policial son totalmente inconstitucional e ilegal, pues no existen fundados elementos de convicción; además que fue realizada en contravención a las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no podrá ser utilizada para fundar una decisión judicial, tal como lo contemplan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que, la denuncia de la presunta víctima protegida ‘Duque’ no convalidad el procedimiento policial al carecer de la más mínima legalidad, por violación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal

    La Corte para decidir, observa:

    Del escrito recursivo se colige, en primer lugar, que la recurrente, no cumple con los parámetros de fundamentación de un recurso de apelación, en virtud, que su recurso se basa en el numeral 4ª del artículo 439, es decir, contra de la decisión que priva preventivamente de libertad, a su defendido; sin embargo, al motivar dicho recurso lo hace en referencia a la nulidad solicitada en la audiencia de presentación y declarada sin lugar por la recurrida, cuya base de sustentación se encuentra en el último aparte del artículo 180 del Código adjetivo penal. No obstante la falencia del recurso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la nulidad declarada sin lugar. En tal sentido, se observa:

    Que el presente procedimiento se inicia, según el Acta de Procedimiento Policial, suscrita por los funcionarios policiales Oficial (PEP) M.W. y R.C., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, de fecha 1º de mayo de 2015, cursante al Folio 3 de las actuaciones principales, quienes expusieron:

    El día de Hoy 01 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:25 de la mañana encontrándonos de servicio en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad Moto 003, por instrucción del jefe de los servicios Supervisor G.R. nos hace un llamado vía telefónica, que realizáramos un recorrido por la zona de las majaguas, de manera inmediata nos fuimos a dar un recorrido por la zona donde a la altura vía Algarrobito las majaguas San R.d.o. portuguesa antes del puente 01 visualizo un vehículo que viene en dirección a San R.d.o. donde nos hace señas que nos detengamos, nos orillamos a la carretera para verificar que le ocurría a dicho ciudadano el cual nos informa que llegando a puente 01 de Algarrobito visualizo a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto a.e. apuntándolo a un ciudadano y una dama con un arma de fuego, seguidamente viene en la vía en dirección San R.d.o. dos ciudadanos a bordo de dos vehículo motos y el ciudadano taxista el cual omitimos nombres por resguardo a la víctima no indica que eran los que estaban apuntando con el arma de fuego al ciudadano y a la dama, de manera inmediata procedí a darle alcance por lo que le dimos la voz de alto este hizo caso omiso logrando su captura a pocos metros, de manera inmediata para el resguardo de nuestra integridad física el Oficial R.C. le realiza una inspección corporal no si antes solicitarle que si entre sus vestimenta poseía algún objeto de interés criminalística lo mostrase negándose de poseer algún objeto por lo que amparado en el articulo 191 del código Penal se realiza una inspección corporal, siendo negativa cualquier hallazgo de algún objeto de interés criminalística le solicitamos que se identificara manifestando ser P.J., le solicitamos la documentación del vehículo moto donde certificara que el vehículo moto era de su propiedad manifestando no poseer ninguna documentación informando de manera voluntaria a la comisión policial que el vehículo moto el que el tripulaba era robado por su persona conjuntamente con un ciudadano el cual desconocía su nombre solo el apodo el topo Residenciado en Apartadero del municipio Anzoátegui Cojedes. En vista de que nos encontrábamos en la presencia de un hecho punible tipificado en las leyes venezolanas es aprehendido el ciudadano en flagrancia amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:35 del día 01/05/2015 (…) de igual manera se realiza la identificación plena según lo señala el artículo 128 de dicho código quedando identificado como :P.R.J.D. (…) Se procede a la incautación del vehículo como evidencia del delito quedando descrita como: VEHICULO MOTO MARCA SKYGO, PLACA AD5RO7M, COLOR NEGRA, SERIAL DE CHASIS 818AM2CJXCM200924, SERIAL DE MOTOR 162FMJC5047165, y la vestimenta que portaba el ciudadano imputado a la hora de su aprehensión UN PANTALON BLU JEAN TALLE 16 COLOR AZUL MARAC AMERICANINO AUTHENTIC Y UN SUETER AZUL CON RAYAS BEIS MARCA UNDER RMOUR…

    De la transcripción anterior, se desprende que la aprehensión del imputado de autos, J.D.P.R., por los oficiales de la policía del estado Portuguesa, M.W. y R.C., se produjo en situación de flagrancia, al ser informados por un ciudadano que, posteriormente, identifican como ‘PIÑA’, “que llegando a puente 01 de Algarrobito visualizo a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto a.e. apuntándolo a un ciudadano y una dama con un arma de fuego…”; que, inmediatamente, avistaron “en la vía en dirección San R.d.o. dos ciudadanos a bordo de dos vehículo motos y el ciudadano taxista (…) nos indica que eran los que estaban apuntando con el arma de fuego al ciudadano y a la dama…” ; por lo que le dieron la voz de alto, logrando su captura a pocos metros, de uno de ellos, a quien se “le realiza una inspección corporal no si antes solicitarle que si entre sus vestimenta poseía algún objeto de interés criminalística lo mostrase negándose de poseer algún objeto por lo que amparado en el articulo 191 del código Penal se realiza una inspección corporal, siendo negativa cualquier hallazgo de algún objeto de interés criminalística…”; que al serle solicitado la documentación del vehículo moto, para determinar si era de su propiedad, el aprehendido manifestó “no poseer ninguna documentación informando de manera voluntaria a la comisión policial que el vehículo moto el que el tripulaba era robado por su persona conjuntamente con un ciudadano el cual desconocía su nombre solo el apodo el topo Residenciado en Apartadero del municipio Anzoátegui Cojedes”

    Al respecto, es menester señalar que, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, al definir la flagrancia, dispone:

    Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora

    Lo narrado por los funcionarios policiales se confirma con el acta de entrevista realizada el día 1 de mayo de 2015, al ciudadano identificado como PIÑA quien fue la persona que informó a los funcionarios policiales de la ocurrencia del hecho que aquí se juzga, en la cual expuso:

    (…) el día de hoy 01/05/20 15 aproximadamente a las 11:20 de la mañana, me encontraba laborando como taxista en la vía S.F.S.R.d. onoto, a la altura de Algarrobito Puente 01 las Majaguas municipio San R.P. venia en mi carro con una pasajero en lo que paso el puente Ola pocos metro visualizo de manera muy clara cuando dos ciudadanos están a la orilla de la carretera y uno de ellos están apuntando a un ciudadano y una dama con un arma de fuego en el cuello yo me detuve más adelante pero corno cargaba una pasajero y comenzó a llorar que no me parara porque me iban a matar juntamente con ella, no me quedo opción de seguir acelerar el carro para venir a san Rafael y dar parte a la policía en el camino visualizo que vienen dos policías en una moto le hago seña que se paren les hago cambio de luces ellos hacen caso al llamado y se estaciona en lo que le estoy diciendo a los policías del robo 'pasan a velos carrera los dos delincuentes en las motos y los policías se les pega detrás dándoles alcance a pocos metros a uno de ellos quien manejaba la moto del ciudadano quien habían robado minutos antes…

    Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).

    Asimismo, el único aparte, de la norma contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (…)

    De lo antes expuesto, se desprende que la aprehensión en flagrancia del imputado de autos J.D.P.R., se produjo cumpliéndose las normas constitucionales y legales; en consecuencia, la solicitud de nulidad de la aprehensión en flagrancia, solicitada por la defensa y declarada sin lugar por la recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

    En cuanto, al alegato de que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, que no existen elementos de convicción, debe acotarse, en primer lugar, que debe entenderse que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense. En tal sentido, se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor J.E.C.R. en su obra “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”; en segundo lugar, que además de las actas, ya descritas, igualmente constan a los autos, los siguientes elementos de convicción:

    1. El acta de denuncia formulada por la víctima identificada como “DUQUE”, quien expuso:

      "el día de hoy 01/05/2015 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, me encontraba en la vía de Algarrobito Puente 01 las Majaguas municipio San R.d.o., Portuguesa venia en mi moto con mi amiga Blondy Sangronis hacia San R.D.O. hacer unas diligencias cuando me doy cuenta que viene un vehículo moto a veloz carrera en lo que está a mi derecha el parrillero me apunta con un arma de fuego bajo amenaza de muerte me indican que estacione la moto por lo que por miedo a mi integridad física y la de mi amiga me estacione a la orilla de la carretera a ella uno de los antisociales la introduce entre la maleza de la carretera mientras que el otro que tenía un arma de fuego me apunta en el cuello y me dice que no me resista al robo porque me iba a quebrarme despojo de mi cartera sustrayendo un dinero en efectivo, llama al sujeto que se llevó al monte a mi amiga se montan en la moto y se van uno en mi moto y el otro en el vehículo donde se trasportaban rápidamente veo donde estaba Blondy y ella sale de las malezas pero gracias a Dios no le hicieron algún daño físico solo la retuvo mientras que a mí me despajaban de mis pertenencias y del vehículo moto…”

    2. El acta de entrevista a la ciudadana que fue identificada como SANGRONIS, quien expuso:

      …el día de hoy 01/05/2015 aproximadamente a las 11:20 de la mañana, me dirigía con mi amigo duque en su vehículo moto quien nos dirigíamos a san R.d.o., portuguesa a realizar una diligencia cuando a la altura del puente 01 algarrobito del municipio san R.d.o., a pocos metros nos da alcance una moto con dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, cuando están a la derecha de nosotros nos apuntan con un arma y con amenazas de muerte nos indican que nos detuviéramos por lo que duque se detuvo y le dice que entregue la moto mientras que el segundo delincuente me empujó hacia dentro de la maleza a una lado de la carretera me despoja de mi cartera y me dice que si lo denunciaba nos iban a matar…

      De lo antes transcrito, se desprende que, en el presente caso, se encuentra acreditado el hecho punible imputado, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que no se cumplen con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.R.T., en su condición de Defensor Público del imputado J.D.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia y se le decretó medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

      Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente de inmediato al tribunal de origen.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

      La Jueza de Apelación Presidenta,

      S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

      (PONENTE)

      El Secretario,

      R.C.L.R.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

      El Secretario.-

      Exp.- 6539-15

      JAR/.-

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