Decisión nº PJ0022010000420 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001782

ASUNTO: SP21-S-2010-001782

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano P.E.O.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642, nacido en fecha 06-01-1963, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de L.V. (v) y E.O. (v) residenciado Páramo los Pantanos Finca los cárdenas Casa sin Numero la grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de de una niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano P.E.O.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642, nacido en fecha 06-01-1963, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la progenitora de la víctima en fecha 04 de Octubre de 2010, ante el Comando Regional Nro. 1. Destacamento Nro. 13 Primera Compañía. Segundo Pelotón Puesto La Grita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta y se verifica de acta de declaración que riela en el asunto, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se acuerden medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

RELACION DE LOS HECHOS

Contenido de denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA, en fecha 04-10-2010 en el Destacamento Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. Puesto La Grita del estado Táchira, la cual se reproduce parcialmente:

(…) yo estaba sembrando un perejil en la mañana del día sábado 02 de Octubre cerca de la casa como empezó a lloover yo me devolví para la casa, a hacer el almuerzo, como escampo a eso de las tres de la tarde y me fui a continuar con la siembra, en la casa se quedo P.O.V. quien es mi esposo, el me dijo que iba a salir, y se fue de la casa que iba a salir a dar una vuelta, y mi hija JMOT de ocho (08) años de edad se quedo lavando los platos y ayudándome a hacer las cosas de la casa, la niña llego como una hora después a donde yo estaba, la vi que estaba llorosa y le pregunte que le pasaba, que tienes y me dijo que nada y le pregunte que si su papá le había hecho algo y se puso muy nerviosa, en ese momento él se acerco a donde yo estaba y lo note también muy extraño, se quedo lavando los platos y ayudándome a hacer las cosas de la casa, la niña llego como una hora después a donde yo estaba, la vi que estaba llorosa y le pregunte que le pasaba, que tiene y me dijo que nada y le pregunte que si su papá le había hecho algo y se puso muy nervioso, en ese momento él se acerco a donde yo estaba y lo note también muy extraño pero no me dijeron nada de lo que había pasado, hoy lunes estábamos en la casa cuando mis hijos empezaron a pelear y PEDRO se molesto y le pego a la niña, en ese momento la niña me dijo que me iba a decir algo que le había hecho su papá, y contesto que había abusado de ella el sábado cuando estaba en la casa lavando los platos, que la había agarrado por la fuerza, que la había llevado a la cama, que le amarro la boca con un trapo para que no gritara, y le quito la ropa, y él también se la había quitado, y la amenazo que si contaba algo o le decía a alguien le iba a pegar con la correa (…)

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos debidamente asistido por al Defensora Pública especializa.A.. G.G.d.B. manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

““Yo el día sábado 02-10-2010 me fui con el señor Alfonso cárdenas a arreglar la carretera a las 07:00 horas de la mañana llegue a las 1:30 a 2:00 de la tarde a almorzar no tenia reloj almorcé y me fui con la mama a sembrar un perejil los dos la esposa mía y yo en esa llego el señor Alfonso cárdenas a pagar una tarea que le ayudamos a espicar una zanahoria entre yo y la mujer mía al luego de que nos pago el se fue y nosotros acabamos de tapar el perejil después nos fuimos a fumigar la coliflor yo y ella y el niño mayor terminamos a las cinco y media yo prendí el carro y bajamos para la bodega yo y la mujer mía llegamos de la bodega y llego un amigo de nosotros que se llama Mauricio como a las 7 y 40 llego el nos pusimos a cocinar un conejo entre los tres la señora mía y Mauricio y nos tomamos una botellita de ron que yo había subido de la grita entre los tres, y nos acostamos como a las once y media el sábado el domingo bajamos a buscar los útiles de la escuela y hacer mercado mi mujer y yo y dejamos a los niños solitos y no pudimos hacer mercado y subimos como a las 7 y media yo compre un pollito y les lleve comimos y nos acostamos a dormir y el día lunes en la mañana yo me pare y le dije a mi esposa que se levantara a hacer el café que yo me iba a echarle babotox a la papa y regañe a la muñequita que no se quería levantar a tender la cama yo la regañe pero en ningún momento le pegue ni nada y le dije a mis hijos que dejaran de ver televisión que aprendieran a trabajar a estudiar que eso era los que le estaba enseñando entonces la niñita se molesto y se fue al cuarto de la mama y no se que le diría que le invento y cuando baje no estaban sino los 2 niñitos el mayor y uno que tiene 5 añitos y entonces yo sople el fogón y le hice el desayunito a ellos y nos fuimos a trabajar, igual la cena me vine y la hice comimos y a dormir y el día martes me levante yo hice el desayuno y nos fuimos a fumigar con mis dos hijos, como a la una baje hacer el almuerzo pa mi y mis dos hijos taba haciendo las arepas pa almorzar cuando llego la guardia y preguntaron que quien era p.E.O. y les dije que yo y yo estaba oliendo mucho a veneno y les dije que me esperaran para cambiarme de ropa y me esperaron y los acompañe hasta el comando, y me dieron una citación para que fuera hoy a las 7 de la mañana y a esa hora estuve ahí de ahí me llevaron a un medico a una doctora para mirarme y de ahí me bajaron a la fría a la PTJ. Es todo “. La fiscal le interroga dejándose constancia de lo siguiente: 1.-el día sábado 02-10-2010 a eso de la una y media de la tarde se quedo usted solo con la niña JMOT respondió. No en ningún momento almorcé y me fui a trabajar con mi esposa. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. De seguidas la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1Cuantas hijas hembras tiene: respondió: 2 hija una de 8 y una de 4 años de edad. 2.- tenia conocimiento que su hija había sedo abusado sexualmente el día 02-10-2010 y que desde esa fecha como era el panorama en su casa. Respondió: no sabia nada de eso y todo en la casa estaba normal yo lo que hago es trabajar: 3.- sospecha de alguien que hubiera podido abusar sexualmente de su hija: respondió: que el día domingo deje a Gustavo un vecino del sector con los niños míos, haciéndoles el almuerzo.

Seguidamente el Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. G.J.G.d.B. quien expuso:“ “una vez oído lo manifestado por mi defendido en su declaración de manera concatenada como fue el desarrollo de su vida cotidiana e incluso la consternación que manifiesta en esta sala de cuando se entera de lo sucedido a su hija y por consiguiente manifiesta en todo momento que es un hombre trabajador que sufraga los gastos de sus hijos con el trabajo del campo que aun cuando tiene nacionalidad venezolana y aun cuando la pena a imponer es alta considera esta defensa que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la administración de justicia por tener arraigo en el país mas aun por tener 5 hijos en común con su pareja ciudadana Faustina torres y en base al principio de presunción de inocencia y juzgamiento de libertad y existiendo otros medios que pudiera ayudar a someter al ciudadano en cuestión al proceso solicito para el que se le de una oportunidad mientras se hace las averiguaciones pertinentes para esclarecimientos de los hechos el cual seria sustituir la privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad que el tribunal considere pertinente así mismo de ser posible se practique una valoración integral al grupo familiar imputado esposa e hijos y pido copia del acta es todo. quedando el dispositivo de la siguiente manera.” Es Todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.

    Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Especial y ASI SE DECIDE.-

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE TUVO LUGARLA APREHENSIÓN

    “(…) En esta misma fecha, siendo las 07:23 horas de la mañana, quienes suscriben SM/1 PORRAS TARAZONA LUIS, (…) OMAÑA N.H. (…) adscritos al 2do Pelotón de la 1ra CIA del Destacamento Nro. 13 y actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 (…) dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “día 0418:00OCT2010 se presento en esta Unidad la ciudadana TORES VIERA FAUSTINA (…) de 29 años de edad, soltera, no reservista, profesión u oficios del hogar, natural de Caracas, Distrito Capital, (…) en compañía de la ciudadana ABG. J.E.T.R., Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jáuregui del estado Táchira, con la finalidad de remitir mediante oficio Nro. 0116-10 a la ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA y a su hija J.M.O.T (…) de ocho (08) años de edad, quien se presume fue víctima de una violación el día sábado 02 de octubre de 2010 por parte de su progenitor el ciudadano P.E.O.V., (…) se comisiono al S/2 SOLER J.C. en compañía de la ciudadana ABG. J.E.T.R., (…) con la finalidad de solicitar examen médico ginecológico…”

    DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

    La detención del ciudadano P.E.O.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº C.- 82.162.642, nacido en fecha 06-01-1963, tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 250 de la n.p.a., por excepción, concatenado con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    …1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,...Omissis

    .

    Asimismo, lo consagrado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Por lo que quien decide, considera ajustada en derecho y justicia la detención del imputado de autos P.E.O.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº C.- 82.162.642, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

    A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

    En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

    Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

    …la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

    .

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

    Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

    Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

    Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

    Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

    Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:

  5. Acta de Investigación Penal Nro. D-13-1-2 SI 296 de fecha 05-05-2010;

  6. Oficio Nro. 0116-10 del C.d.P.d.N., Niña y Adolescentes del Municipio Jáuregui, remitiendo al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Grita, a la ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA y a su representada hija la niña J.M.O.T.;

  7. Acta de Denuncia tomada a la ciudadana: TORRES VIERA FAUSTINA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.015.284;

  8. Copia del Acta de Entrevista tomada a la niña JMOT de ocho años de edad, por la ciudadana ABG. J.E.T.R., Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jáuregui, manifestando lo siguiente:

    la presente acta de opinión de la niña JMOT, va a se transcrita por la Consejera de Protección ABG: J.T.R. a solicitud de la niña, ya que la misma manifiesta no saber escribir muy bien: expresando lo siguiente: Yo estaba en mi casa ayudando a mi mamá a lavar los platos, en eso llego mi papá yo le ofrecí un vaso de agua y le dijo que no, y me dijo vamos para la cama, y yo dije que no porque yo salgo en problemas y mi mamá me pega; y mi papá me cargo y me llevo cargada para la cama y me amarro un trapo en la boca para que no gritara, entonces el se bajo los calzones y me bajo los calzones a mí, y se me monto encima y me dolió mucho en la totona, yo no podía gritar por el trapo solo lloraba, y luego vi el chorro de sangre, cuando me pare de la cama, porque cayo en el piso, y me quito el trapo de la boca y yo comencé a gritar y entonces el me coloco otra vez el trapo en la boca y mi papá me dijo que le digiera nada a mi mamá, y hace cinco días ya lo había hecho y la tornota se me abrió mucho, yo ya le había dicho a mi mamá y mi mamá le dio una golpiza porque el estaba borracho (…)

    ;

  9. Oficio Nro. SI-906 de fecha 06 de Octubre del 2010 dirigido a la Medicatura Forense del Municipio Ayacucho, solicitando Examen Médico Ginecológico Forense a la niña JMOT, de ocho (08) años de edad;

  10. Copia Fotostática Certificada del Oficio Nro. 970078-963 de fecha 06 de Octubre del 2010, emitiendo resultados del Examen Médico Forense realizado a la niña JMOT de ocho (08) años, por la Dra. ZOLANGE G.D.J., arrojando como resultado el siguiente:

    (…) genitales externo de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con desgarros a las XII siguiendo las agujas del reloj con introito vaginal enrojecido (inflamado con excoriación reciente) CONCLUSIÓN: Desfloración reciente

  11. Oficio Nro. SI-945 de fecha 07-09-10 dirigido al CICPC La Fría solicitando reseña y antecedentes policiales al ciudadano P.E.O.V., titular de la cédula de ciudadanía Nro.E-82.162.642;

  12. Oficio Nro. SI-946 de fecha 07 de Octubre de 2010 dirigido al Hospital Dr. C.R.M.d. la Grita, solicitando evaluación médica del ciudadano P.E.O.V., titular de la cédula de ciudadanía Nro.E-82.162.642;

  13. Oficio Nro. DF-13-2DO.PLTN-SI-947 de fecha 07-10-2010, suscrito por el Comandante € del Segundo Pelotón La Grita, a la Dra. M.C.F.D.S.d.M.P. de la Circunscripción del estado Táchira, por el cual cumple en remitir diligencias urgentes y necesarias practicadas por los efectivos SM/1 PORRAS TARAZONA LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.242.950 y SM2 OMAÑA N.H., titular de la cédula de identidad Nro. 11.972.103 funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 13, en relación a un presunto delito tipificado en el Código Penal Venezolano, y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes;

    Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima y su señora madre, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo es conocido en el sector, que su residencia esta cerca de la de los parientes de la misma.

    Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 253 de la n.p.a., que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas, atendiendo que el imputado reside en zona adyacente a la residencia de la víctima, conoce donde estudia, donde vive y tratándose de que la residencia del imputado es una zona de difícil acceso en razón de su ubicación geográfica, atendiendo al hecho del acercamiento y contacto que tiene con la víctima y demás vecinos del lugar, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad;

    Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.:

    Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  14. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  15. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  16. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  17. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  18. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.

    E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:

  19. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

  20. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;

  21. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,

  22. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  23. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente ratificar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.E.O.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMETNE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA ACORDADA VIA TELEFONICA en fechas siete (07) de Octubre de 2010, P.E.O.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.M.O.T. El mismo quedara recluido en la sede de la Policía del estado Táchira Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Así mismo se ordena la realización del examen bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario de este circuito judicial penal; SEGUNDO.- Se impone de la medida de seguridad y protección prevista en el Art. 87 numera 6; TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal; CUARTO.- Se establece como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE ubicado en la población de S.A.d. estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al séptimo (07) día del mes de Octubre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS RONALD ARAQUE

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