Decisión nº PJ0022010000412 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRatifica La Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01767

ASUNTO: SP11-P-2006-01767

En el día de hoy, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose en la oportunidad de dictar auto fundado conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada el día de hoy 05 de octubre de 2010, vía telefonica contra del ciudadano J.E.B.M., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-02-86, de 24 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°V-17.677.222, residencia en el Barrio La Invasión, “F.O.”, parcela Nro. 3, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de de una niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La víctima una niña de cuatro (04) años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley, a quien por sí mismo, pero en este caso en razón de la corta edad, representada por su progenitora, de intervenir en el proceso, le fue tomada opinión en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 07-08-2010, manifestando:

Yo estaba en casa de mi tía Sandra con mi hermano L.D. y mi tía Jessica dormimos en una colchoneta en el piso y mi tía Sandra y mi tío Joel durmieron en una cama arriba me quito las pantaletas y me toco la totona y me metió el dedo por la totona y me dolió mucho, y con el pipi de el me dio por la totona duro y también besitos en la totona, mi tío Joel me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque me pegaba, yo le dije a mi mamá en la casa

.

Acta de Declaración tomada a una niña testigo del hecho, de ocho (08) años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley:

Mi hermana Yaneth nos llevo de paseo unos días en la casa de Sandra, que es de los morochos, por vacaciones nos quedamos: (...) nosotros dormidos en una colchoneta, y Sandra y el novio de e.J. dormían en una cama, todavía estaba oscuro, no había amanecido cuando Joel se levanto y me quiso (…) quitándome la cobija, me desperté porque Sandra me estaba pasando los niños por las piernas, y me moví y me arrope de nuevo, luego el se paso por el lado de (…) le quito la cobija y le bajo la pantaleta y le subió la camisa, él se bajo el shor y estaba sin camisa, y yo vi que le metió el dedo y el pipi por la totona de ella, y se sacudió el pipi, (…) yo me quede quieto por miedo, luego se levanto y se fue al baño y se acostó. Cuando amaneció él le dijo a Levis y a mi (…)

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano J.E.B.M., debidamente identificado en autos, con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de una niña de cuatro (04) años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que el ciudadano ya mencionado pudiera ser el autor del mismo, Tal afirmación se realiza con fundamento en los elementos de convicción que a continuación se describen:

  1. Denuncia interpuesta en fecha 07-09-10 por la ciudadana Y.C.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.486.230, por ante el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente:

    “Vengo a este despacho a denunciar al ciudadano Y.B.… pareja de mi hermana S.C.C.F., por lo que mi hija VALERINGA DAYNETH , el día sábado 04-09-10, me expresó que Y.B. “tío”, le había metido el dedo por la totona e igual su pipi se lo rozó por la totona y que con la boca y lengua también…Esto fue en la casa de mi hermana ya que desde el día viernes 27-08-10 la dejé junto con su hermano morocho Jeeys D.H.C. y con mi hermana menor Y.A.M.B., de ocho años en la casa de ella quien …Yo permití que ellos se quedarán para que pasaran unos días de vacaciones con mi hermana mayor…”

  2. Entrevista rendida en fecha 07-09-10 por la niña V.D.H.CH., de 04 años de edad, por ante el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente:

    Yo estaba en la casa de mi tía Sandra, con mi hermano LENYS DAVID y mi tía YESSICA, dormimos en una colchoneta en el piso, y mi tía Sandra y mi tío YOEL durmieron en la cama de arriba. Mi tío Yoel me quitó la pantaleta y me tocó la totona y me metió el dedo por la totona, y me dolió mucho y con el pipí de él me dio por la totona duro, y también me dio besitos en la totona, tío Yoel me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque me pegaba

    .

  3. Entrevista rendida en fecha 08-09-10 por la niña Y.A.H.M. de 08 años de edad, por ante el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente:

    Mi hermana YANETH nos llevó a pasar unos días en la casa de Sandra que es tía de nosotros por vacaciones, nos quedamos VALERING, LENYS DAVID y YO, nosotros dormimos en una colchoneta en el piso y Sandra y el novio de e.Y. durmieron en una cama. Todavía estaba oscuro no había amanecido cuando YOEL se levantó y me quiso despertar quitándome la cobija y yo no me dejé, me desperté después porque sentí que me estaba pasando las manos por las piernas y me moví y me arropé de nuevo. Luego él se pasó para el lado de VALERING le quitó la cobija y le bajó la pantaleta y le subió la camisa, él se bajó el short y estaba sin camisa, y yo vi que le metió el dedo y el pipí por la totona de ella, y se sacudió el pipí, Valering se movía y se quejaba y arrugaba la cara, yo me quedé quietecita por miedo…luego se levantó y se fue al baño y se acostó. Cuando amaneció el le dijo a LEVIS y a mi que no le dijéramos nada a nadie…

  4. Reconocimiento médico N° 9700-078-895 de fecha 08-09-2010 practicado a la niña V.D.H.CH., de 04 años de edad, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA:

    Genitales externo de aspecto y configuración normal, con membrana himeneal con excoriación a nivel de la IX y XII siguiendo las agujas del reloj, con introito y labios enrojecidos.

    Refiere labios menores enrojecidos.

    Refiere que le metieron el dedo y el pene.

    CONCLUSION:

    DESFLORACION RECIENTE

    REFIERE DOLOR

    En fecha 21-09-10 se ordenó el inicio de la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las actuaciones en la presente investigación.

  5. Entrevista rendida en fecha 30-09-2010 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por la ciudadana Y.C.C.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de ,San J.d.C., Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en 15-05-1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Aldea Guarumito, cuarto camellón, parcela C-3,entrada del Núcleo, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.496.230, quien expuso lo siguiente: “…Resulta que el veintisiete de Agosto del presente año, yo deje a mis dos hijos y a mi hermanita J.H. de ocho años de edad, en la casa de mi hermana S.C.C. por unos días, y al parece mi hermanita Jessica me contó que el marido de mi hermana de nombre J.B., en la madrugada del día treinta y uno de Agosto quiso abusar de ella, pero que ella le dijo que la dejara quieta que tenía mucho sueños y se enrollo bien en la cobija y vio cuando JOEL le paso los dedos y el pipi a mi menor hija de 4 años de edad, de nombre VALERING DAYNETH HIGUERA CHACON, y después de pasados cinco días fue que mi hermanita me contó, y fui a la LOPNA, de colón y el día ocho de septiembre del presente año la lleve para medicatura Forense el cual el oficio es el número 9700-078-895…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso fue el martes treinta y uno de Agosto del presente año, en horas de la madrugada, en la casa de mi hermana, invasión F.O., Rancho Nº 3, de San J.d.C. Estado Táchira”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo de su menor hija y qué edad tiene la misma? CONTESTO: “VALERING DAYNETH HIGUERA CHACON, tiene cuatro años, nació en fecha 14-12-2005”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee partida de nacimiento de la niña en mención”. CONTESTO: “Si, pero en mi casa luego la traeré a este Despacho” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del Ciudadano que menciona como J.B.? CONTESTO: “JOEL E.B.M., cédula de Identidad Nº V- 17.677.222, de fecha de nacimiento 23-02-1986, de 24 años de edad, hijo de A.T.M. de Blanco, y de W.B., vive en la Invasión F.O.R. Nº 3, Colón Estado Táchira, al lado de la Invasión Che Guevara, trabaja de Vigilante, pero no se en que empresa. ¿Diga usted, que le manifestó su hermana de nombre S.C.C.F. en relación a los hechos? CONTESTO: “Ella dice que no escuchó nada y que ella iba a defender a la sobrina, pero después de eso no la volví a ver más…”.

  6. Acta de Inspección Nro 1467-10 de fecha 30-09-2010 suscrita por los funcionarios E.A. y T.B.; Adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la siguiente dirección: BARRIO F.O., CALLE PRINCIPAL, PARCELA NÚMERO TRES, SAN J.D.C. MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de restringido acceso al público en general, con iluminación natural clara y temperatura cálida, todo esto para el momento de realizar la presente inspección. En el precitado lugar, se aprecia una calle conformada por suelo natural (tierra) observándose a ambos lados varias viviendas del tipo rudimentario…”

  7. Entrevista rendida en fecha 05-10-10 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por una niña testigo y hermana de la victima del hecho, cuya identidad se omite por razones de Ley, quien se encuentra acompañada de su progenitora ciudadana Y.C.C.M., manifestando: “Yo fui unos días de vacaciones para la casa de Yoel, yo estaba acostada en una cama con los morochos y Yoel se paro y me toco una pierna, después se saco el pipi y se lo movió con la mano en VALERING y comenzó a meterle el dedo a VALERING en la totona, luego se paro y dijo coño de madres peladas que no se dejan, y se fue y se acostó a dormir”

  8. Entrevista rendida en fecha 05-10-10 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría por la niña Y.A.H.M., de 08 años de edad.

  9. Entrevista rendida en fecha 05-10-10 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría por la ciudadana S.C.C.F..

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.E.B.M., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-02-86, de 24 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°V-17.677.222, por las siguientes razones:

    1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto se trata de un hecho ocurrido el día 31-08-10 en la ciudad de San J.d.C., Estado Táchira, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.;

    2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas;

    3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso, estamos ante un delito que afecta gravemente la integridad de una niña, la de su familia y la de su hogar, donde las repercusiones y los daños de carácter físico y psicológico son impredecibles e irreversibles, y muchas veces hasta incurables e imborrables, precisamente por haberse atacado a un ser indefenso como lo es una niña de tan corta edad.

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….omissis…

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…omisis….

    El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico,

    Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente RATIFICAR EN TODOS SUS EFECTOS, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por vía telefónica el día 05 de Octubre de 2010, contra el ciudadano J.E.B.M., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-02-86, de 24 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°V-17.677.222, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se fija como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 EN SU ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada el día 05-10-2010, en contra del ciudadano J.E.B.M., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-02-86, de 24 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N°V-17.677.222, residencia en el Barrio La Invasión, “F.O.”, parcela Nro. 3, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión la sede la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente;

SEGUNDO

Se fija la Audiencia Especial para el día miércoles 06 de octubre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana, a fin de oír al imputado J.E.B.M., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-02-86, en virtud de que en razón de la hora en que tiene lugar la presentación del mismo, que es cerca de las 07:00 P.M, no es posible de conformidad con el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a los fines de decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado.

ABG. DORELYS BARRERA

LA JUEZA

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE

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