Decisión nº FG012011000108 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 28 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006911

ASUNTO : FP01-R-2011-000042

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000042

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL, Pto. Ordaz.

Fiscalía del Ministerio Público: Abogs. J.T., Fiscal 14° Auxiliar, con Competencia en Materia de Drogas, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE

Defensa: Abog. R.M.A.S., Defensora Pública Penal N° 9 (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: J.R.S.P..

DELITO IMPUTADO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000042, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. R.M.A.S., Defensora Pública Penal N° 9 (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 31-12-2010 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado J.R.S.P.; fallo fundamentado en Auto del día 13-01-2011, y mediante el cual se declara admitir la imputación fiscal basada en la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando por consiguiente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13-01-2011, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto fundado, mediante el cual declaró admitir la imputación fiscal basada en la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando por consiguiente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado en mención. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Consideró la juzgadora y compartió el criterio sostenido por la vindicta pública en virtud de que ciertamente no solo puede predeterminarse la conducta irrestrictamente por el pesaje arrojado sino que deben estimarse otras circunstancias las cuales analiza la sentenciadora y efectivamente se desprenden del acta de aprehensión, como fueron las circunstancias específicas detalladas en esta actuación, la cual se encuentra revestida de legalidad de conformidad con lo señalado en el artículo 284 del código adjetivo penal, conforme a las cuales el imputado se encontraba parado frente a una vivienda y al avistar a la comisión salió en veloz huida siendo seguido por los funcionarios punto a pie como se especifica, tratando de introducirse en una residencia del sector logrando sujetarlo y produciéndose un forcejeo entre los mismos que pudo concretarse con el apoyo prestado por otros funcionarios, comportamiento que resulta suspicaz a la luz de la jurisdicente, por otra parte le fue hallada en su vestimenta la sustancia descrita que si bien es cierto como señala la defensa el peso no supera los veinte gramos no quinientos de acuerdo a lo estipulado en la misma ley, sin embargo, 6,78 gramos conseguidos en las circunstancias que se describen portándolas el mismo en su vestimenta, en un lugar que no se define si es o no su residencia, o un lugar público puesto que se señala frente a una residencia, en posesión de los teléfonos celulares que pudieran ser de su propiedad pero que no se determina de las investigaciones hechas hasta el presente, elementos que constituyen un medio utilizado para la negociación, así lo determinan las máximas de experiencias en casos similares, que la droga puede ser negociada también en pequeñas porciones de un gramo o más, o menos, así mismo el dinero hallado en billetes de varias denominaciones y de pequeñas entidades de cinco, dos, veinte y diez bolívares según se expresa, todo lo cual conlleva a pensar que el presentado pudiera efectivamente realizar conductas de distribución de la droga incautada, además de no existir argumentaciones que desvirtúen las referidas circunstancias ni comprueben tampoco que el mismo es consumidor como así lo ha manifestado por lo menos hasta la presente fecha en que realiza el acto de presentación, no obstante no se le esta privando de libertad por las mismas razones y necesidad de investigar, puesto que encontrándonos en esta fase inicial del proceso resulta imposible tener elementos de certeza y por ello es necesario continuar su averiguación. Por todo ello este despacho en su oportunidad decidió que ante la existencia de variados elementos que determinan la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, que el tribunal estima son de convicción para presumir la participación del hoy señalado SUCRE PALACIOS J.R. se encuentra presuntamente incurso en la comisión del mismo, precalificado por el representante fiscal como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la investigación debe continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto que el Ministerio Público concluya las averiguaciones de rigor y presente el correspondiente acto conclusivo; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad este tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y Extensión territorial y la Obligación de estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público cuando lo requieran (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. R.M.A.S., Defensora Pública Penal N° 9 (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) En fecha 30-12-10, se produjo la aprehensión del ciudadano J.S.P., en virtud de haberse incautado en su poder la cantidad de dos envoltorios contentivos de sustancia que resultó ser marihuana, con un peso neto de seis gramos con setenta y ocho miligramos (6,78 gr). Asimismo, se menciona en las actas que le fue incautado al detenido dos teléfonos celulares y la cantidad de setenta bolívares. Se señala, además, que se encontraba acompañado de otras personas al momento de su aprehensión.

En fecha 31-12-10 fue celebrada la audiencia de presentación ante el Tribunal a quo, imputando el Ministerio Público la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que, refiriéndose al tráfico de esta sustancias señala lo siguiente: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana…la pena será de ocho a doce años de prisión”.

El Representante del Ministerio Público motivó su calificación jurídica señalando que si bien la cantidad de droga incautada no excedía el límite considerado para el delito de posesión, debían ser tomadas en cuenta otras circunstancias pues no bastaba con estimar el peso de la sustancia para calificar el hecho. En tal sentido, señaló que el hecho de haberle sido incautados al imputado dos teléfonos celulares, setenta bolívares fuertes y que estuviera en compañía de otras personas antes de su detención le hacía presumir que se trataba del delito de distribución ilícita y no el de posesión.

Tales argumentos fueron considerados por la Juez a quo, quien, atendiendo a esas otras circunstancias, estimó procedente atribuir al hecho imputado la calificación dada por el Ministerio Público de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, y desestimar la del delito de posesión propuesta por la Defensa.

Ciudadanos Jueces, considera muy respetuosamente la Defensa que no le asiste en esta oportunidad la razón al Tribunal, pues, según el criterio de quien expone, ha incurrido en error en la calificación jurídica dada a los hechos; error éste que puede causar un gravamen irreparable en la esfera de derechos del imputado.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica de Drogas -con mayor razón de lo que supondría la vigencia de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, el hecho atribuido por el Fiscal al ciudadano J.S. ha debido calificarse como posesión y no como distribución ilícita estupefacientes Ello, en vista de que la ley especial vigente considera que comete el delito de posesión ilícita quien detente una cantidad de hasta 20 gramos de marihuana con fines distintos a las actividades ilícitas, es decir, aún con fines no definidos como ilícitos como pretende el Ministerio Público que los tenía el imputado en el presente caso, aún y cuando no existen elementos de convicción para sustentar tal afirmación fiscal.

En este sentido, dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que: “El o la que ilícitamente posea estupefacientes…con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detención de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína…hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana…que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…” (…)

De la norma antes citada se interpreta claramente que quien detente una cantidad menor de 20 gramos de marihuana, con fines no lícitos, y distintos al consumo, incurre en el delito de posesión. No obstante esta observación con fines ilustrativos, es importante destacar que la Defensa considera que no existen elementos de convicción en el expediente que permitan considerar que a la sustancia se le daría un uso o destino distintos al del consumo personal, pero aún existiéndolos no podría calificarse el hecho como lo admitió el tribunal.

En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 149 de la misma ley, que sanciona el delito atribuido por el Ministerio Público de distribución ilícita de estupefacientes en cantidades menores, dice: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana…la pena será de ocho a doce años de prisión”.

Ciudadanos Magistrados, no obstante ser suficientemente clara la norma contenida en el artículo 153 (posesión), se tiene que la establecida en el primer aparte del 149 previamente citado no deja lugar a dudas sobre que para poder subsumir el hecho en el supuesto de hecho de ella, la cantidad incautada en poder del detenido debe superar los 20 gramos de marihuana pues, de lo contrario la calificación jurídica aplicable correspondería a la de posesión ilícita, siempre que no se determine que sería destinada al consumo personal, lo que no se descarta en el presente asunto en el que, dicho sea, el peso de la sustancia arrojó ser mucho menor a los 20 gramos mencionados y el imputado está dispuesto a practicarse las evaluaciones toxicológicas y psiquiátrica acordada por el tribunal.

Dicho lo anterior no sería necesario analizar las circunstancias que el Ministerio Público y el Tribunal consideraron para calificar el hecho como distribución en cantidades menores, pero, no obstante, cabe señalar que: 1) la detención de setenta bolívares, por su baja cuantía, es irrelevante para estimar o presumir que es producto de la venta ilícita de sustancias, lo mismo puede argumentarse sobre la tenencia de dos teléfonos celulares que no se descartó que fueran propiedad del imputado; 2) la presencia de varias personas con el imputado antes de su aprehensión no permite sin más deducir que éste les distribuía drogas; por el contrario, bien se ha podido presumir la reunión para el consumo; 3) la aprehensión del imputado no se produjo como consecuencia de una labor de inteligencia ni de investigación previa; no se menciona que los funcionarios hayan observado algún intercambio entre los presentes, ni que así lo hayan denunciado previamente los vecinos; sólo se señala que había varias personas pero no que alguna le estuviera entregando algo a otras. Todo ello, aunado a que está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el principio de presunción de inocencia, a que la buena fe ha de presumirse y la mala demostrarse, debió considerarse al momento de la apreciación de la calificación jurídica aplicable a los hechos (…)

Finalmente, con mérito en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada ordenándose dictar una nueva decisión sobre el asunto, sobre la base de los argumentos expuestos en cuanto a la calificación jurídica. De ser así, se acuerde librar boleta de citación al imputado, a los fines legales consiguientes (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de decidir la apelación intentada, se observa el dicho del accionante, quien denuncia cuanto se lee:

(…) En fecha 30-12-10, se produjo la aprehensión del ciudadano J.S.P., en virtud de haberse incautado en su poder la cantidad de dos envoltorios contentivos de sustancia que resultó ser marihuana, con un peso neto de seis gramos con setenta y ocho miligramos (6,78 gr). Asimismo, se menciona en las actas que le fue incautado al detenido dos teléfonos celulares y la cantidad de setenta bolívares. Se señala, además, que se encontraba acompañado de otras personas al momento de su aprehensión.

En fecha 31-12-10 fue celebrada la audiencia de presentación ante el Tribunal a quo, imputando el Ministerio Público la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que, refiriéndose al tráfico de esta sustancias señala lo siguiente: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana…la pena será de ocho a doce años de prisión”.

El Representante del Ministerio Público motivó su calificación jurídica señalando que si bien la cantidad de droga incautada no excedía el límite considerado para el delito de posesión, debían ser tomadas en cuenta otras circunstancias pues no bastaba con estimar el peso de la sustancia para calificar el hecho. En tal sentido, señaló que el hecho de haberle sido incautados al imputado dos teléfonos celulares, setenta bolívares fuertes y que estuviera en compañía de otras personas antes de su detención le hacía presumir que se trataba del delito de distribución ilícita y no el de posesión.

Tales argumentos fueron considerados por la Juez a quo, quien, atendiendo a esas otras circunstancias, estimó procedente atribuir al hecho imputado la calificación dada por el Ministerio Público de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, y desestimar la del delito de posesión propuesta por la Defensa (…) ha incurrido en error en la calificación jurídica dada a los hechos

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Estudiado el punto neurálgico de la acción rescisoria elevada hasta Corte, se aprecia que la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, dispone en su artículo 153 que comete el delito de posesión ilícita quien detente una cantidad de hasta 20 gramos de marihuana.

En este sentido, a la letra del referido dispositivo legal se lee:

El o la que ilícitamente posea estupefaciente, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detención de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada (…) que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Se interpreta entonces con meridiana claridad que quien detente una cantidad menor de 20 gramos de marihuana, con fines no lícitos, y distintos al consumo, incurre en el delito de posesión; siendo evidente lo denunciado por la Defensa en apelación, en cuanto al error en la calificación jurídica en que incurriera el Ministerio Público, y que el Juez en Función de Control homologara.

Así entonces, se dice que en un pronunciamiento jurisdiccional ha de haber congruencia entre los hechos y el Derecho establecido por ese juez y el dispositivo del fallo; desde luego, después que el sentenciador ha establecido los hechos relativos tanto al cuerpo del delito como a la responsabilidad penal, debe subsumir esos hechos en el Derecho que más se adecue.

Bajo este marco referencial, encuentra esta Sala oportuno destacar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil).

Así las cosas, siendo evidente que en el dispositivo legal donde más cabida tiene los hechos narrados, es en el que prevé el delito de posesión, atendiendo a que el peso neto de la cantidad prohibida que se incautará arrojó seis gramos con setenta y ocho miligramos (6,78 gr) de marihuana (véase folio 14 que antecede); no hay lugar a la vigencia del tipo delictual de Distribución que fuere imputado y admitido por el Tribunal de la Primera Instancia, el cual entre sus líneas dispone:

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

(…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión (…)

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Observando como premisa, que para la configuración del delito de Distribución, la norma transcrita prevé, que el supuesto de hecho verifique una incautación no mayor a 500 gramos de marihuana, se aprecia entonces que en el caso en estudio, la cantidad incautada sólo fue de seis gramos con setenta y ocho miligramos (6,78 gr) de marihuana, suma ésta que se aparta en demasía del quantum de marihuana exigido para asumir la calificación del tipo penal de Distribución, la cual se recuerda, es de una cuantía no mayor a 500 gramos; siendo así, más dable es subsumir los hechos investigados en el supuesto de derecho que exige el artículo 153, el cual contiene la conducta típica de Posesión, y que demanda que la cantidad incautada no rebase de 20 gramos de marihuana.

Entonces, se encuentra esta Alzada, ante el vicio de la falsa aplicación, el cual consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el Juzgador y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Véase sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, del 07-05-2009, Magistrado Ponente: Luis E. Franceschi Gutiérrez, R.C. Nº AA60-S-2008-000529).

Yuxtapuesto a lo anterior, se apunta que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es no sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolver la controversia.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. R.M.A.S., Defensora Pública Penal N° 9 (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 31-12-2010 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado J.R.S.P.; fallo fundamentado en Auto del día 13-01-2011, y mediante el cual se declara admitir la imputación fiscal basada en la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando por consiguiente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado en mención; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Como corolario, se deja vigente la situación de aprehensión bajo la que se encontraba el hoy procesado antes de la celebración del acto de audiencia de presentación que hoy se anula, debiendo ser decretada tal aprehensión por el Tribunal al que corresponde la causa luego de su redistribución, para posteriormente celebrar el acto de audiencia de presentación de imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. R.M.A.S., Defensora Pública Penal N° 9 (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 31-12-2010 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del Imputado J.R.S.P.; fallo fundamentado en Auto del día 13-01-2011, y mediante el cual se declara admitir la imputación fiscal basada en la precalificación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretando por consiguiente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado en mención; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Como corolario, se deja vigente la situación de aprehensión bajo la que se encontraba el hoy procesado antes de la celebración del acto de audiencia de presentación que hoy se anula, debiendo ser decretada tal aprehensión por el Tribunal al que corresponde la causa luego de su redistribución, para posteriormente celebrar el acto de audiencia de presentación de imputado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000042

Sent. Nº FG012011000108

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