Decisión nº 291-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible Por Falta De Legitimación Para Recurrir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003021

ASUNTO : VP02-R-2015-000599

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.625, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano S.C.C.; contra el fallo No. 305-15, de fecha 09.03.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.N., y W.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.C.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 7, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.08.2015, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

De actas se evidencia que el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.625, refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano S.C.C..

Se desprende del escrito de apelación interpuesto, que el profesional del derecho R.D.J.D.G., quien ejerce el recurso de apelación de conformidad con las reglas previstas para la apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisiones No. 535-2005, de fecha 11.08.2005 y No. 398-2006, de fecha 08.08.2006, así como de la sentencia No. 01-2007, de fecha 11.01.2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se afirma que los autos de sobreseimiento dictados en fase preparatoria, por los efectos que produce en el juicio (ponen fin al proceso e impiden su continuación, con autoridad de cosa juzgada), deben equipararse a una sentencia definitiva, y que por tanto, su impugnación, debe regirse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, prevista en el capítulo II, título I del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, de acuerdo al criterio más reciente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 997, de fecha 15.07.2013, en el expediente N° 2013-0140, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Hospital Clínicas Caracas C.A., en relación al procedimiento aplicable por las C.d.A. con respecto a los pronunciamientos que declaren con lugar la solicitud de sobreseimiento ratificado por la Fiscalía del Ministerio Público; siendo que en casos como en el presente, el trámite a seguir de conformidad con lo explanado por la aludida Sala, es el establecido en el libro Cuarto –denominado “De los Recursos”-, Título III -denominado “De la Apelación”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, dicho fallo entre otras cosas establece lo siguiente:

“…(omisis)…Por tanto, en virtud de los argumentos que anteceden lo procedente en derecho sería declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional, puesto que contra el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano W.M.A., en virtud de la ratificación que realizó la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era posible interponer recurso de apelación y de casación, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) en concordancia con el artículo 447.1 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”….(omisis)…”. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, de conformidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes trascrito, consideran quienes aquí deciden que el trámite a seguir en el presente caso es el aplicable conforme a las reglas para la apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme a las normas para la apelación de sentencia, tal cual lo fundamentare el recurrente. Por lo que, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las reglas para la apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del texto penal adjetivo, específicamente de acuerdo al numeral primero atinente a “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, y de acuerdo a lo establecido en el numeral quinto ibidem, referente a “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Y así se declara.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala verifica que el presente recurso versa sobre la declaratoria con lugar por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la solicitud de sobreseimiento ratificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.N. y W.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.C.C., dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, pone fin al proceso o hacen imposible la continuación del mismo, causándole un perjuicio a la víctima de autos.

En fecha 09.04.2015, el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano S.C.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 305-15, de fecha 09.03.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando tener cualidad como apoderado judicial de la víctima en la causa, siendo dicha manifestación de voluntad suficiente para acreditarlo como tal.

A los fines de determinar la legitimación del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 154, de fecha 28.04.2011, precisó lo siguiente:

…En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.

En consecuencia, sólo el profesional del derecho debidamente juramentado y acreditado para ello, o el Ministerio Público, serán los únicos habilitados para ejercer la representación judicial…

(Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el apoderado judicial de la víctima, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Ahora bien, atendiendo a los artículos y jurisprudencias antes citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente plantea el recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 305-15, de fecha 09.03.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud fiscal ratificada por la fiscalía superior, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.N. y W.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.C.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 7, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que el abogado R.D.J.D.G., quien refiere actuar en representación del ciudadano S.C.C., atribuyéndose el carácter de víctima en el presente asunto, no acredita su cualidad como apoderado judicial de la víctima, ya que no se evidencia de las actas subidas en apelación el documento poder que le transfiera tal cualidad en el proceso, más aún cuando de las actas se desprende que tal profesional del derecho, no identifica en ninguno de sus escritos el poder que lo faculta para actuar en el presente caso, ya que si bien es cierto legalmente y jurisprudencialmente a la víctima le son reconocidos sus derechos, al punto de que no es necesario que se querelle para adquirir la condición formal de parte procesal y por ende gozar de los derechos que la ley adjetiva prevé, no es menos cierto que si está legalmente representada, e interpone un recurso, tiene el deber de acreditar su cualidad, a objeto de la admisibilidad del mismo, a tenor de lo previsto en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se advierte que no consta documento alguno que acredite el carácter con el que actúa impugnando la decisión recurrida, a través del recurso ordinario de apelación, siendo que de las actas que cursan a la presente incidencia recursiva, no se evidencia el mandato o poder que acredite la cualidad de apoderado judicial especial que dice tener el referido abogado R.D.J.D., para actuar en representación de la víctima, no constando siquiera copia del mencionado poder, así como tampoco mención de los datos de autenticación y/o registro del aludido mandato, consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que en el caso de marras no existe la satisfacción del presupuesto de legitimación exigido por la norma penal adjetiva, para la admisión del recurso planteado.

Por las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, toda vez que, en actas no se desprende la cualidad del profesional del derecho R.D.J.D.G., para actuar en el presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.625, quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano S.C.C.; contra el fallo No. 305-15, de fecha 09.03.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.N., y W.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.C.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 7, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 20158. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 291-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala Primera en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

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