Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000219

ASUNTO : EP01-R-2011-000003

PONENTE: DRA. V.M.F.

Penado:

S.E.Q. y F.A.G..

Delito:

Forjamiento de Documentación y uso Indebido de Documentación Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

Defensora Privada: Abg. G.J.S..

Representación Fiscal:

Abg. M.C.M..

Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° y 5º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.J.S., en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 07/01/2010, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la Aprehensión y decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos S.E.Q. y F.A.G., por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documentación y Uso Indebido de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal Vigente.

En fecha 14.01.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.01.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000003; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26.01.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada G.J.S., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que interpone el presente recurso de apelación, con fundamento en el articulo 447 numerales 4º “…las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” y 5º “…las que causen un gravamen irreparable…”.

En el Petitorio, solicita que sea admitido el presente recuso y se resuelva la cuestión planteada.

Por su parte, la abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 17/01/2011, presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que en modo alguno puede operar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad y menos aún que la decisión a causado una gravamen irreparable, por cuanto el Ministerio Público aduce que presentó a la a quo suficientes elementos de convicción, para determinar que los ciudadanos S.E.Q. y F.A.G., pudiesen estar incursos en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.S. y que en caso contrario peticiona que sea declarado sin lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados S.E.Q.A. y F.A.G.P. como flagrantes por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la Solicitud de la defensa privada en cuanto a la L.P. de sus defendidos y se Decreta Medida Privativa de Libertad por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Articulo 250 del COPP en contra de los imputados S.E.Q.A. y F.A.G.P., ya suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTACION Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 del código penal vigente; TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Audiencia de presentación de detenidos para resolver sobre la aprehensión o no en situación de flagrancia es un acto ab initio del proceso, donde el Ministerio Público imputa a una persona, determina su presunta participación en la comisión de un tipo penal y luego de celebrada la audiencia, y con los elementos de convicción que hayan sido aportados por el Ministerio Público, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con relación a lo debatido en la Audiencia.

Es necesario destacar que en el presente Recurso de Apelación la Abogada de la Defensa indica como ocurrieron los hechos, señalando igualmente que sus defendidos uno conducía el vehiculo y el otro que era un humilde ayudante que solo acataban ordenes de superiores, manifestando también la Abogada de la Defensa su disconformidad con la precalificación dada a los hechos y con la medida de coerción aplicada.

Vale recalcar que durante la celebración de la Audiencia, el imputado S.E.Q.A., en su declaración señaló que dejo la factura origen porque se le olvido, pero que se trajo otra la que no era, sin embrago estas incidencias deberán ser debatidos durante la celebración del contradictorio. Con relación a la medida de coerción impuesta por el Tribunal, consistente en la medida Judicial Privativa de libertad, a tal respecto debe señalar esta Corte que dicha medida, procede cuando se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso de marras fue verificado por el Tribunal de primera instancia al dictar la decisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el peligro de fuga no puede ser desvirtuado, dando una resolución anticipada al proceso penal, puesto que no puede la defensa señalar sus tácticas de defensa por anticipado, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre autoría o no de los encausados, o si la conducta desplegada por éstos, constituyen o no el delito objeto del presente proceso penal, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele oscila entre los seis y doce años de prisión, excediendo los tres años de prisión que prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, de lo cual es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

En lo referente al manifiesto de la defensa privada en cuanto a que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos S.E.Q.A. y F.A.G.P., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En consecuencia, hechos los análisis que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASÌ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada G.J.S., en su condición de defensora privada de los imputados S.E.Q.A. y F.A.G.P., contra la decisión dictada en fecha 07/01/2010, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se confirma la referida decisión.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES. PRESIDENTE,

DR. T.R.M..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. V.M.F. DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG J.V.

Asunto: EP01-R-2011-000003

TM/VMF/MVT/JV/gegl.-

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