Decisión nº 200-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004379

ASUNTO : VP02-R-2014-001014

DECISIÓN Nº 200-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado S.R.M.C., de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 15/06/1985, estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Conserje, titular de la cédula de Identidad Nº E-83.145.918, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Agosto de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1526-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , declarando así, Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa. Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.6.13 de la Ley Especial de Género. Fijó el acto de prueba anticipada y rueda de reconocimiento. Dejó sin efecto la orden de aprehensión librada bajo la resolución Nº 1521-2014, de fecha 21/08/2014.

Recibida la causa en fecha 28 de Agosto de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 29 de Agosto de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 190-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano S.R.M.C., identificado en actas, ejerce su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Agosto de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1526-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que interpone, para enfatizar ad inicio que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es decretada de manera inmotivada.

La Defensa Pública alega la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISION”, y en tal sentido esgrime, que el Tribunal realiza una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, analiza los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y acuerda sus solicitudes.

Enfatiza el recurrente la existencia de una falta grave de motivación en la decisión recurrida, al considerar que no se afianza en la misma las actas procesales, cuando debe ser motivada y bastarse por si misma, máxime cuando se está frente a una decisión privativa de libertad.

Para sustentar sus argumentos, la Defensa cita extracto de la Sentencia Nº 0948, de fecha 11 de Julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Jorge Rosell Cenen, Exp. C990080, para luego referir que ocurre en la decisión accionada falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados, circunstancias de hecho y de derecho, la calificación jurídica y la parte dispositiva.

Afirma que los requisitos intrínsecos y extrínsecos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo, para no recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, pues de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación; y en tal sentido, cita extracto de la Sentencia N° RC-00176, de fecha 25 de Abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Promueve como pruebas, copias certificadas del acta de presentación de imputados de fecha 02 de Agosto de 2014, al considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos que expuso.

Finalmente, solicita “se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia anulen la decisión recurrida, y se ordene celebrar una nueva audiencia de presentación de imputados, sin los vicios expuestos en la decisión anulada”.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.E.R.N., actuando con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público del Ciudadano S.R.M.C., bajo los siguientes términos:

Resume el Ministerio los alegatos de la Defensa, y dentro de los argumentos a favor de la decisión impugnada, esgrime que la Medida impuesta hace posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia.

En consideración del quien representa al Ministerio Público, la Juez a quo para motivar la decisión recurrida, tomó en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado y que en este caso especifico, el solicitó dicha medida tomando en consideración la entidad del delito, lo que esto no causa al imputado de autos ningún gravamen irreparable por tratarse de una fase incipiente del proceso donde solo contamos con el dicho de la víctima, siendo que el Juzgado le brindó la protección al otorgarle por medio de la Ley Especial la primacía al dicho de la misma.

Estimó importante traer a su contestación extracto de la Sentencio emanada de Sala Constitucional Nº 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Ex Magistrado Antonio García García, referente a la valoración del peligro de fuga.

Arguye que la medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento; por lo que en tal sentido cita al autor Velez Mariconde.

Así afirma, que al encontrarse llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido de la norma adjetiva penal y por ello la Medida de Privación de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

Por otra parte, refiere en relación a la ausencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación realizada por el Ministerio Público, en palabras de la defensa, que “se evidencia de la declaración de la víctima de autos, un señalamiento directo en contra del imputado S.R.M.C., aunado al acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del citado imputado, asimismo del acta de inspección donde se originó el hecho punible investigado, y sobre todo de las doce (12) reseñas fotográficas, donde se evidencia que el imputado bajo amenaza de muerte portando un arma blanca de las denominadas cuchillo constriñó a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , a que te succionara el pene; fotografías éstas que el mismo imputado tomaba con una cámara de color rosado que fue incautada en el lugar de los hechos, específicamente en el área de la conserjería de ese edificio, ya que el imputado S.R.M.C., para el momento que ocurrieron los hechos era el conserje del Edificio Plaza Real", planta baja ubicado en la avenida 9B, calle 78, sector Tierra Negra Parroquia O.V.M.M.E.Z., lo cual al adminicularlo con el dicho de la victima se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos”, lo que en su criterio es contrario a lo expuesto por el apelante quien manifiesta que de las actas que conforman la investigación no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado el cual le fue impuesta Medida de Privación de Libertad.

Arguye en conclusión, que la Juez fundamentó su decisión basándose en la declaración de la propia víctima, así como del resto de los elementos de convicción recabados en la fase incipiente del proceso, pero que fueron suficientes para sustentar y motivar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde se demuestra la comisión de un hecho punible, considerando además que el tipo delictual imputado estaba adecuado a los hechos, y por tratarse de una etapa incipiente del proceso.

Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita “SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.D., obrando con el carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Publica de! Estado Zulia, del imputado S.R.M.C., contra la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 02-08- 2014 e Igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en esa misma fecha en contra del citado imputado, y se mantengan las medidas de protección y segundad, específicamente las contenidas en los numerales 6o y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ”

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 02 de Agosto de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1526-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , declarando así, Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa. Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.6.13 de la Ley Especial de Género. Fijó el acto de prueba anticipada y rueda de reconocimiento. Dejó sin efecto la orden de aprehensión librada bajo la resolución Nº 1521-2014, de fecha 21/08/2014.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del apelante el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta inmotivada, lo que a su decir genera un gravamen irreparable a su representado; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones que se efectúan dentro de este contexto, de la siguiente manera:

Con relación al motivo de impugnación de la Defensa, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada y exigua, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

.

A modo de la resolución del presente recurso, es propicio traer extracto de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez o la Jueza en Audiencia de Presentación.

Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

(Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Lo ut supra referido, permite inferir a esta Sala que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica, circunstancia que constituye un presupuesto esencial, que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, a los efectos de corroborar la veracidad o no de la inmotivación en la recurrida que denuncia la Defensa Pública, se hace necesario para esta Alzada extraer de la presente decisión, el contenido del fallo proferido por la Instancia, que en sus términos señala:

“Omisis…

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchado tolas las partes, y vistas las actas y verificándose que según bajo Resolución N° 1521-2014, de fecha 21-08-2014, dicto (sic) orden e aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho. Seguidamente, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.U.d.V., como 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31-07-2014, 2) ACTA DE REGISTRO DE FECHA 31-07-2014; 3) ACTA DE INSPECCIÓN -ÉCNICA DE FECHA 31-07-2014, 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 31-07-2014. 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 31-07-2014: 6) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 31 07 2014; 7)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 31-7-2014, 8) INFORME PERICIAL DE FECHA 01-08-2014: 9) EVALUACIÓN DE CONTENIDO RECUPERADO PERTENECIENTE A LA CAMARA DIGITAL; 10) RETRATO HABLADO; 11) VALORACIÓN MEDICA DE FECHA 01-08-2014, por lo que se decreta la decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano S.R.M.C., por cuanto según a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el articulo 236 de la norma adjetiva penal, a saber. 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V.; 2) Fundados elementos da Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales prenombradas, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el articulo 237 de la norma adjetiva penal, la magnitud del daño causado, y la entidad del delito, por cuanto con estas agresiones se lesiona la integridad, la dignidad, y la libertad sexual de victima, tomando en cuenta que la ley especial de genero señala que los delitos de esta naturaleza como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer y de acuerdo a lo establecida en al articulo 5 de la Ley especial de Genero que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECUNABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA". Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y poner en riesgo la investigación, tal y como lo establece el artículo 238 ejusdem. En cuanto a las medidas de coerción personal, de DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar (a Integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y da aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 6 y 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: QRDINAL 6.-Prohi6lr al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante da su familia. ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda fijar el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA Y RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL DÍA SIETE (07) DE AGOSTO DE 2014 A LAS 11:00 A.M. Asimismo se acuerda fijar Acto de Prueba de Comparación Tricalógica para esta misma fecha, previo consentimiento de la defensa, declarando CON LUGAR la petición del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que según bajo Resolución N* 1521-2014, de fecha 21-08-2014, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustado a derecho PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.R.C., de nacionalidad colombiana fecha de nacimiento 16-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje, titular de la cédula de identidad N° E- B3145 918, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo establecido en los artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y ido en el articulo 453 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) el cual deberá ser recluido en el Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Manta, específicamente en un área a los fines de resguardar su integridad física. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL ACTO. Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas «n los numerales 6 y 13 del articulo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13-No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. TERCERO,: Se acuerda fijar el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA Y RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA EL DÍA SIETE (07) DE AGOSTO DE 2014 A LAS 11:00 A.M. Asimismo se acuerda fijar Acto de Prueba de Comparación Tricológlca para esta misma fecha, previo consentimiento de la defensa y del presunto agresor, declarando CON LUGAR la petición del Ministerio Público. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada bajo Resolución Nº 1521-2014, de fecha 21-08-2014, y se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se acuerda proveer las copias solicitadas…” (Resaltado de la Cita).

Colige esta Superioridad de lo antes transcrito, que la decisión del Juzgado a quo, cuenta con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenido conforme al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple con la ponderación integral y armónica de los elementos de convicción, de igual manera aprecia los detalles o circunstancias que en esta fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, aunado a que se corrobora que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, por lo que resolvió razonadamente cada petición, a los fines de producir una dispositiva clara, precisa, concordante.

A modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada observa que la Juzgadora al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso los delitos imputados corresponden al de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual excede de diez años en la posible pena a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que nacen de la condición de extranjero del imputado, circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

(Resaltado de la Sala).

En relación a este particular, el doctrinario Dr. A.A.S., en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

Así las cosas, determina este Tribunal Colegiado, que efectivamente la Jueza de Mérito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales revistió la decisión judicial de la debida motivación, pues se evidencia que escuchó la exposición de las partes, para de inmediato emitir una decisión que se ajusta en su totalidad a bases sólidas, ya que indica de manera expresa, correcta y exhaustiva el por qué adopta la misma, con los aspectos de orden fáctico y de derecho que estimó para la imposición de la medida de coerción personal, por lo que no determina esta Alzada que incurre la Juzgadora en arbitrariedad alguna que trastoque lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni las garantías del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.

Lo que permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que la racionalidad y proporcionalidad en la presente decisión, se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, por lo que no se logra demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.

En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, entre otros; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, constando previa orden de aprehensión y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.

Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado S.R.M.C., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de decisión Nº 1526-14, proferida en fecha 02 de Agosto de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicada el in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del Imputado S.R.M.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1526-14, proferida en fecha 02 de Agosto de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. por Orden de Aprehensión, publicada el in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , declarando así, Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa. Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.6.13 de la Ley Especial de Género. Fijó el acto de prueba anticipada y rueda de reconocimiento. Dejó sin efecto la orden de aprehensión librada bajo la resolución Nº 1521-2014, de fecha 21/08/2014, todo ello conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 200-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001014

LBS/ncav*

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