Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 19 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005189

ASUNTO : RP01-P-2009-005189

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado R.P., en contra del imputado S.E.G., asistido en el acto por el abogado Defensor F.C., en causa seguida por el delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado R.P., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, por hechos acontecidos en fecha 21-11-2009. Indicó la calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación que presentó en contra del imputado de autos, ratificando el escrito que cursa a los folios 44 al 47, presentado en fecha 10-12-2009 en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado S.E.G., venezolano, de 19 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.030, nacido en Cumaná, en fecha 04-02-91, hijo de A.M. y J.G., residenciado en el sector Maturincito, casa S/N°, cerca de la Bomba, de Marigüitar, Municipio B.d.E.S., la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la colectividad, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, igualmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Por último solicito copia simple del acta. Es Todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano S.E.G., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado F.C., a exponer: Visto los alegatos del Ministerio Público y en conversación sostenida con mi representado, el mismo se quiere acoger a lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , esta defensa no hace ninguna oposición a la acusación fiscal por reunir los requisitos del art. 326 del mismo Código, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas promovidas por la fiscalía, a todo evento. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del acusado S.E.G., venezolano, de 19 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.030, nacido en Cumaná, en fecha 04-02-91, hijo de A.M. y J.G., residenciado en el sector Maturincito, casa S/N°, cerca de la Bomba, de Marigüitar, Municipio B.d.E.S.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien se pide se le mantenga privado de libertad y se les decomise los objetos incautados. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha en fecha veintiún (21) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando los funcionarios SGTO/1RO MANUEL VELASQUEZ, CABO/1RO J.H., SGTO/2DO C.L. y CABO/1RO U.C., todos adscritos a la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Maturincito del Municipio Bolívar, avistaron a un ciudadano, al que le dieron la voz de alto, acatándola, en presencia de un ciudadano identificado como: H.J.C.M., que fungió como testigo presencial, practicaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que mostrara lo que llevaba oculto, sacando del bolsillo delantero del pantalón que vestía, una bolsa de papel sintético de color amarillo y rojo con el logotipo de P.A.N., que al ser revisada contenía cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño regular, envuelta en papel aluminio, que en su interior contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: S.E.G.. Oobservando el Tribunal que la acusación no adolece de vicios que la hagan nula y que se encuentra sustentada en fundamento serio que deviene del contenido de acta policial donde se hace constar la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida; Acta de Aseguramiento suscrito por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancia que la sustancia incautada es la droga denominada Marihuana; Acta de Entrevista, de fecha 21/11/2009, rendida por el ciudadano H.J.C.M., quien fungió como testigo presencial de los hechos, y quien corrobora lo señalado por los funcionarios actuantes; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente L.H., adscrito a la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber recibido oficio Nº OIP-D13-1114-09, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, al precitado imputado, así como la sustancia incautada; Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, practicada por la experto M.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CANANBIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILÍGRAMOS; así como de la experticia practicada a la misma.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos, asimismo la defensa privada hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó al acusado S.E.G.d. acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en cuanto a lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual fue admitida la acusación fiscal y así lo hizo; e impuestos de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad; a los fines de que se le impusiera de inmediato la pena, expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Alegando la defensa: que se le imponga la pena inmediata con la atenuante correspondiente y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le aplique el art. 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, es todo. por su parte el Fiscal del Ministerio público, no hace oposición a la solicitud de la defensa, es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes referidas a que el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales y que se estiman apreciables y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable que oscila entre 6 y ocho años de prisión, para el acusado por no registrar antecedentes, y se hace procedente por el procedimiento especial la rebaja de la pena en la mitad, lo que nos arroja una pena a imponer de tres años de prisión y a esta pena debe ser condenado, más las accesorias de Ley; y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado S.E.G., venezolano, de 19 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.030, nacido en Cumaná, en fecha 04-02-91, hijo de A.M. y J.G., residenciado en el sector Maturincito, casa S/N°, cerca de la Bomba, de Marigüitar, Municipio B.d.E.S.; por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, se les condena además a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional en que las presentes condenas finalizaran, el 21 de noviembre de 2012. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, recaída en contra del acusado y se ordena a los fines del cumplimiento de la pena impuesta su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, mediante Boleta de Encarcelación y oficios para que se efectúe el traslado desde la Comandancia de Policía, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución de Sentencias al que corresponda conocer.

Téngase por notificadas a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido la presente decisión en audiencia. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG.. K.V.C.

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