Decisión nº 6560-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Los Teques, 15 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA Nº 6560-07.

IMPUTADO: SANABRIA JUSTINIANI

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: F.C., Defensora Pública Penal Décima Sexta del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: SANABRIA JUSTINIANI A.J., contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 01 de octubre de 2007, se le dio entrada a la causa asignándole el Nº 6560-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

Cursa en el folio 05 de la compulsa, Acta Policial suscrita por el funcionario R.C., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión efectuada al ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., en su lugar de vivienda, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de agosto de 2007 (folio 7), se levantó Acta de Entrevista al ciudadano DOS R.D.A.J.A., ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha.

En fecha 31 de agosto de 2007 (folio 8), se levantó Acta de Entrevista al ciudadano J.H.A.V. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de su participación como testigo de la aprehensión efectuada al ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., en esa misma fecha.-

Cursa en los folios 9 al 11 de la compulsa, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 31 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento entran al inmueble y le informan el motivo de su presencia a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Sanabria J.A. José…

De conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar inicio a la inspección con el siguiente resultado: En el cuarto que se encuentra en el 2do. Piso, específicamente frente a las escaleras de la vivienda, se localizó un envase de forma cilíndrica de material sintético, de color Blanco, contentivo en su interior de Ochenta y Dos (82) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida de color Beige, de presunta droga denominada “Crack”…”

En fecha 01 de septiembre de 2007 (folio 15), la profesional del derecho ANANGELINA G.A., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Encargada), ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de septiembre de 2007 (folios 23 al 28 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la ABG. F.C., actuando en su condición de Defensora Pública Penal del imputado SANABRIA JUSTINIANI A.J., por considerar que las actuaciones se encuentran viciadas, toda vez que los funcionarios policiales realizaron un allanamiento sin orden judicial, no obstante, de la revisión de las actuaciones se evidencia, que nos encontramos en una de las excepciones contenidas en el quinto aparte, numeral 2, del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios actuantes ingresaron a la residencia a los fines de evitar que se produjera la comisión de un hecho punible, asimismo los funcionarios ubicaron dos testigos que presenciaron el procedimiento, garantizando la licitud del mismo, en consecuencia, no ha evidenciado en forma alguna este Tribunal, que se haya practicado algún acto en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 280 281, y 283 eiusdem por cuanto faltan diligencias útiles, pertinentes y necesarias, que sirva para la exculpación e inculpación de los referidos imputados. CUATRO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero eiusdem, y 252 ibídem; Se ordena la reclusión del ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., en el Internado Judicial Capital Rodeo I, no así en el Internado Judicial de Los Teques, en razón de la situación que se viene verificando desde hace más de dos meses en tal establecimiento carcelario donde han quedado suspendidos nuevos ingresos de internos…

En fecha 01 de septiembre de 2007 (folios 38 al 53), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto fundado de la decisión proferida en esa misma fecha, mediante Audiencia Oral de Presentación.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 07 de septiembre de 2007 (folios 54 al 66), la Profesional del Derecho F.C., Defensora Pública Penal del ciudadano: SANABRIA JUSTINIANI A.J., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictada en fecha 01 de septiembre de 2007, realizándolo en los siguientes términos:

… así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravámen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual.

En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha de fecha (sic) 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda…

II

LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL

En fecha 01-09-07 mi defendido fue presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN

En la transcripción anterior la defensa observa que en la referida acta policial de fecha 31-08-07 se señala lo siguiente: “donde amparándonos en el artículo 210, Ordinal 2, en sus excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, fuimos tras su persecución”… y la Juez al fundamentar su decisión expresa: (…omissis…) lo que garantiza a criterio de esta juzgadora la licitud del procedimiento”

Es evidente la contradicción que existe entre el acta policial y la en la (sic) Motivación de la decisión, lo cual repercute de manera determinante en el derecho a la Defensa toda vez que se desconocen motivos, circunstancias de la aprehensión del ciudadano: SANABRIA JUSTINIANI A.J. es decir al desconocer bajo el amparo de qué excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal actuaron los funcionarios policiales para su aprehensión y el ingreso al domicilio de mis defendidos mal se puede debatir refutar (sic) de manera efectiva la imputación cuando son (sic) coinciden los hechos objeto de la imputación fiscal con los referidos en el fallo recurrido, es decir existen serias contradicciones entre la imputación fiscal y el fundamento de la juez comprometiendo esta el Derecho a la Defensa ya que la congruencia actúa como garantía de correlación entre la imputación fiscal y la decisión en acatamiento de las pautas de un debido proceso. Lo que se traduce en una contradicción en la Motivación de la Decisión…

Es indiscutible pues, que existe menoscabo del derecho de Defensa, con violación del Debido proceso, por cuanto la decisión contiene circunstancias ajenas a los hechos que sirvieron de imputación fiscal sin que el justiciable haya sido debidamente informado de esa posibilidad en la respectiva audiencia de flagrancia. Es por lo que esta defensa que en base a todas las consideraciones antes expresada (sic), concluye que nadie puede defenderse de algo que no conoce y nadie puede ser sometido a consecuencias penales por un hecho del que no tuvo oportunidad de ser oído en ejercicio de su defensa y, por lo cual, previamente debe ponérsele en conocimiento de aquello que se le atribuye el objeto del proceso penal a que es sometido, lo que debe estar claramente determinado, sin que ofrezca la menor duda, característico ello del principio acusatorio que orienta esta garantía de congruencia. Y como lo expresa el A.M., todo aquello que en la decisión signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no pudieron cuestionarlo, lesiona el principio de MAXIMA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

…En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano: SANABRIA JUSTINIANI ALEXANDE (sic) para el momento de su aprehensión no se encontraba cometiendo, ni estaba evadiendo ninguna persecución, ya que sobre el no hay ninguna orden de aprehensión, ni se encontraba en la ejecución de ningún hecho punible que pudiera justificar el ingreso a su domicilio sin orden judicial y mucho menos su posterior detención todo en virtud del Principio de Presunción de I.V. que supone que los ciudadanos no son autores de delito y no de Culpabilidad (sospechosos), corroborado esto por los mismos testigos que manifestaron “la cual entramos con los funcionarios donde se encontraba un señor a quien los funcionarios le explicaron que iban a realizar un allanamiento, comenzando los funcionarios a revisar la vivienda” es decir que antes de entrar en dicha vivienda lo único imputable a mi defendido es que habían personas que no son del sector de una manera sospechosa fundamentos éstos (sic) que consideraron los funcionarios para ingresar al domicilio de mi defendido sin la respectiva orden de allanamiento, es evidente que tales supuestos no encuadran en el supuesto exigido por el legislador en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y tales actos constituyen una violación a los derechos fundamentales a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado de personas que reconocen los artículos 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 13, 190, 191, 195, 197, 199 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales le impiden al Juez fundamentar su decisión en tales actos ejecutados en contravención a Garantías y Principios Constitucionales.

… En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento en grado de Co-autoría, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta de visita domiciliaria de fecha 31-08-07, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se evidencia la presunta incautación de una sustancia ilícita dentro del inmueble, sustancia esta que no fue objeto de ninguna experticia de orientación, ni de su peso cuyos resultados se consignaran al momento de realizarse la referida audiencia de flagrancia de tal modo que pudiera ilustrar al juzgador para fundamentar su decisión…

Ahora bien, no constando en este caso de las actuaciones consignadas por la Fiscalía el acta de aseguramiento que al efecto establece el artículo 116 de la Ley especial, siendo además que el peso aproximado de la sustancia según lo referido por el Ministerio Público no supera los cien gramos, jamás podríamos encontrarnos frente el supuesto del delito de OCULTAMIENTO, tal y como refiere el Ministerio Público, y en el supuesto negado de que así fuere, jamás atribuírsele a mi defendido tal delito, por cuanto al momento de realizarse la audiencia el fiscal no informó sobre cantidad ni características de la supuesta sustancia incautada es decir que en el presenta procedimiento no existe la prueba orientación que pudiera servir al juzgador como elemento de convicción para estimar que se trata de alguna sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas (sic).

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenidos, solo constaba el acta de visita domiciliaria que dice que en el inmueble objeto de la visita domiciliaria presuntamente se incauto una sustancia ilícita, señalando además que mi representado se encontraba en el mismo, lo que no pone de manifiesto que el ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J. haya tenido conocimiento de que efectivamente esa sustancia se encontraba allí, mas aun cuando según lo dicho por los funcionarios la misma se localizó en el cuarto principal encima de una repisa de madera, y justo detrás de una tabla de madera que colgaba en la pared de la misma habitación… declarando mi defendido que dicha vivienda posee seis cuartos y en ninguno encontraron absolutamente nada ilícito. En todo caso, ciudadanos magistrados el ingreso a dicho domicilio se realizó violentando normas de carácter Constitucional (Art.47) y de rango legal Art.210 del Código Orgánico Procesal Penal que informan el acto de allanamiento ya que este toca esfera individual e intima del ciudadano es por ende que el legislador ha sido celoso en las exigencias de requisitos para la práctica de los mismos de lo contrario si se deja al capricho de los funcionarios policiales nos conllevaría a la temible inseguridad jurídica, es por lo que no es como pretendan los funcionario (sic) realizar los procedimientos sino como el legislador sabiamente se lo dispone en las normas adjetivas atendiendo a Principios y Garantías propias de un sistema de Derecho y de lo cual debe quedar constancia en el acta que para tal fin suscriban los funcionarios policiales lo cual no se realizó en el presente caso. La Juez base (sic) su decisión en criterios jurisprudenciales no se adaptan al caso en estudio pretendiendo desvirtuar el acto de allanamiento despojándolo de sus formalidades y pretendiendo legitimar actos realizados de manera arbitraria es decir lo que doctrina denomina “la búsqueda de la Verdad a cualquier precio”. Así las cosa, en el presente caso la defensa ha manifestado insistentemente su desacuerdo con la calificación emanada de las actas de tal manera que no se trata de un delito permanente como el caso planteado en la jurisprudencia comentada por la juzgadora…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión (sic) Los Teques de fecha 01-09-07-07-06 (sic) mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano: SANABRIA JUSTINIANI A.J. y en su lugar se ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Es importante recordar que la Audiencia de Presentación de Imputados se encuentra en la primera etapa o fase de investigación, la cual tiene por objeto indagar sobre los hechos perpetrados atribuidos previamente como delito en el Código Penal y conocer y determinar la autoría del mismo, y el grado de participación de los responsables, de manera tal de dirigirse posteriormente a la etapa intermedia con bases fundadas en elementos de interés criminalístico, o dependiendo del resultado de esa investigación realizada, el Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento de la causa o el archivo del expediente.

Así las cosas, la Defensora Pública Penal del imputado SANABRIA JUSTINIANI A.J., alega la contradicción en la motivación de la decisión proferida en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 01/09/2007, en virtud de que a su criterio no existe relación entre el acta policial de aprehensión y la motivación de la decisión, pues sus defendidos desconocían bajo el amparo de qué excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal actuaron los funcionarios policiales.

A tal efecto se transcribe lo contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

(Subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia que la regla es la orden escrita del Juez para efectuar un allanamiento y la excepción de no poseer dicha orden, se fundamenta en dos supuestos: a) Cuando se trata de impedir la perpetración de un hecho punible y; b) Cuando se trate de un imputado a quien se persigue para su aprehensión. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se desprende del Acta Policial de fecha 31/08/2007, que los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., de manera flagrante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo a las excepciones señaladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que los funcionarios policiales se identificaran como tales, y le dieran la voz de alto, el mismo huyó hacia el interior de su residencia, , y es allí donde incautan la sustancia compacta de presunta droga.

Primeramente se observa del acta Policial de fecha 31/08/2007, suscrita por el funcionario agente R.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que realizaron la aprehensión del ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., en los siguientes términos: “… Acto seguido, donde amparándonos en el Artículo 210, Ordinal 2, en sus excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, fuimos tras su persecución, fue cuando el funcionario Agente: M.R.M. deO. neutralizó de inmediato y de manera preventiva a este ciudadano…”

Por otra parte, la Juez del Tribunal A-quo, fundamentó razonada y lógicamente su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”. Vale resaltar el contenido del auto fundado de fecha 01 de septiembre de 2007, en el cual la Juez de la recurrida dejó asentado lo siguiente:

…se desprende de las actuaciones, que funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamada de una ciudadana quien les informó que en una casa de color verde con puerta color negro que se encuentra ubicada frente a la Contraloría, se encontraban un grupo de personas que no eran del sector, de manera sospechosa, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar y observan a un ciudadano que se encontraba parado en la parte de afuera de la casa, al que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, sin embargo, este trató de huir ingresando a la parte interior de la vivienda, procediendo los funcionarios a ingresar a la misma a los fines de practicar su aprehensión…

En consecuencia, siempre que se deba practicar el registro de una vivienda la regla es que exista una orden judicial, sin embargo la excepción la constituye, el tratar de evitar la comisión de un hecho punible… en el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente el ingreso a la vivienda por parte de los funcionarios policiales se realizó con la finalidad de impedir la comisión de un delito, aunado al hecho que el registro se efectuó en presencia de dos testigos presenciales…

De lo arriba transcrito se deduce que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dejó manifiestamente establecido que los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de los imputados actuaron bajo la excepción de “impedir la perpetración de un delito”, tal como lo contempla la norma adjetiva penal en su artículo 210 numeral 2, no evidenciando contradicción alguna entre la decisión proferida por el Tribunal A-quo y el Acta policial, por tanto, dicha decisión se realizó en observancia de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se pasa a analizar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Este Tribunal Colegiado aprecia que estamos ante un hecho punible, calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad tal como lo señala la Ley Especial Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado, tales como: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 31 de Agosto de 2007, Acta Policial de fecha 31-08-2007 y Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos DOS R.A.J.A. y J.H.A.V..

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2672, de fecha 6 de octubre de 2003, expreso:

“… Entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código, que autoricen preventivamente la privación o restricción de libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de libertad, que puede calificarse subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido)… por tanto la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada…”

Observamos como la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la función de la motivación es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales. Por tanto, en el presente caso, al no existir orden de aprehensión en contra del ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretó flagrante la aprehensión del imputado, considerando que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión con fundamento en la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y consideró razonadamente que existen suficientes elementos para decretar en su contra la Medida de Privación de Libertad, por tanto dicha resolución no fue dictada con base a la voluntad o el capricho del juez, como un acto de mero voluntarismo, sino en apego a la norma adjetiva penal.

Así mismo la Defensa solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Los Teques, alegando una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a cuyo efecto esta Instancia Superior constata que el imputado ha estado asistido en todo estado y grado de la investigación por su Defensora Pública, ha tenido acceso al expediente, igualmente se encuentra al tanto del delito que se le imputa, en virtud de lo cual, se evidencia que no ha habido violación del debido proceso o del derecho a la defensa, en el procedimiento que hoy ocupa nuestra atención.

En cuanto al desacuerdo de la defensa con la calificación jurídica acogida por la juez de Control, emanada de las actas procesales, hay que recordar que la calificación jurídica en la fase investigativa posee carácter provisional, tal como lo dispone la sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

En razón de todo lo precedentemente expuesto, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, actuó conforme a derecho, al estimar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J., procede por concurrir los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se asegura el fin último del proceso.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de Septiembre de 2007, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SANABRIA JUSTINIANI A.J., por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada F.C. G, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SANABRIA JUSTINIANI A.J..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01/09/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SANABRIA JUSTINIANI A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, articulo 252 ibídem del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/meja.-

CAUSA N° 6560-07

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