Decisión nº 045-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000129

ASUNTO : VP02-R-2014-000129

DECISIÓN: Nº 045-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el imputado E.A.R.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y fue debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.923; dicho recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas Declara:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público en contra del imputado E.A.R.S. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se adecua la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio, por lo que se NIEGA la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistentes en la salida de domicilio en común con la víctima, la obligación de prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio, y no ejercer actos de intimidación ni persecución, por si o por interpuesta persona, dictadas en fecha 07-05-2013, ordenando la salida del imputado de la residencia y se reintegre a la víctima a la vivienda en común, para lo cual se acuerda Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, para el reintegro de la víctima a la residencia el día martes 26-11-2012. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado de autos por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo. En tal virtud, se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y publica. ASÍ SE DECIDE...

Se deja expresa constancia que el presente asunto fue recibido por primera vez en fecha 10 de febrero de 2014, sin embargo, en fecha 11 de febrero del presente año, se ordeno la devolución de la presente incidencia al Tribunal de Instancia, toda vez que no constaba en actas la aceptación y juramentación de la Abogada M.G.V.; de igual modo en fecha 19 de febrero del 2014, reingreso el presente recurso a esta Sala, ordenando en dicha fecha oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que remitiera a la brevedad posible el acta de aceptación y juramentación de defensa, así como la copia certificada de la decisión recurrida, la cual no se encontraba anexa al cuaderno de apelación, siendo recibida tales actuaciones en fecha 12 de marzo de 2014, por lo que es en dicha fecha cuando en efecto esta Alzada contiene las actuaciones necesarias para en definitiva pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia de apelación. Al recibir la causa, esta Alzada se encuentra debidamente constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se resolvió lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en el presente asunto, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los motivos por los cuales resulta inadmisible un recurso de apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el imputado E.A.R.S., quien estuvo asistido para tal actuación por la Abogada M.A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.923. Ahora bien, por cuanto el imputado es parte en el presente proceso y visto que el mismo se apoyo en la asistencia de una Profesional del Derecho, es por lo que se determina que éste cuenta con la legitimación necesaria al ser parte para realizar tal actuación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último párrafo del artículo 427 ejusdem; de allí, que no estemos en presencia del supuesto previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem, como causal de inadmisibilidad.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida dictada con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, fue emitida en fecha 22 de Noviembre de 2013, la cual corre inserta desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas de dicha decisión en la misma fecha de su dictado, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 28 de Noviembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que se refleja al folio uno (1) del cuaderno de apelación, evidenciándose que a dicha incidencia recursiva se le dio entrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de enero de 2014, a pesar de tal retardo, esta Alzada determina que el recurso fue interpuesto al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que el imputado E.A.R.S., debidamente asistido por la Abogada M.A.G.V., interpuso el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso establecido, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, aunado a lo establecido en la Sentencia Vinculante signada con el Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 11-0652, de la cual se desprende lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el imputado E.A.R.S., fundamentó su recurso en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código. (Omisis...) 7.- Las señaladas expresamente por la Ley.”. ahora bien, esta Alzada tomando en aplicación al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conocen del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte del recurrente, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicable el numeral 7 del citado artículo, por cuanto no estamos ante una decisión que sea recurrible porque así la Ley expresamente lo establezca, ni tampoco ante una Declaratoria Sin Lugar o Con Lugar de algún pedimento de nulidad formulado por las partes; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:

    que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las C.d.A., siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…

    ;.

    En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

    Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

    Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

    .

    Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de auto interpuesto en el presente asunto, debe fundarse únicamente en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación que establece la norma antes referida, de allí que al evidenciar que la decisión impugnada resulta recurrible, tenemos que no estamos frente el supuesto a que refiere el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no resulte admisible el motivo de denuncia plasmado por el recurrente sobre la base del numeral 7 del antes referido artículo 439 del texto adjetivo penal.

  4. Se observa hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Abogada M.C.C., quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de Enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio once (11) al folio quince (15) de la incidencia de apelación; motivo por el cual se Admite dicho escrito, toda vez que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, esto es al segundo (2) día hábil, posterior a la notificación correspondiente; todo ello conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  5. En la presente causa fue promovida como pruebas por la parte recurrente copia de la recurrida, así como la totalidad de las actas que conforman la causa Nº VP11-P-2012-008464, las cuales se admiten por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por cuanto dichas pruebas son de tipo documental, esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de apelación solo contiene copia certificada de la decisión recurrida, razón por la que este Cuerpo Colegiado procede a solicitar ad effectum videndi la causa original contentiva de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia de apelación, las cuales actualmente se encuentran en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

    Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la el imputado E.A.R.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y fue debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.923; dicho recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual cosas:

    PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público en contra del imputado E.A.R.S. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se adecua la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio, por lo que se NIEGA la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistentes en la salida de domicilio en común con la víctima, la obligación de prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio, y no ejercer actos de intimidación ni persecución, por si o por interpuesta persona, dictadas en fecha 07-05-2013, ordenando la salida del imputado de la residencia y se reintegre a la víctima a la vivienda en común, para lo cual se acuerda Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, para el reintegro de la víctima a la residencia el día martes 26-11-2012. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado de autos por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo. En tal virtud, se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y publica. ASÍ SE DECIDE...

    De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada M.C.C., quien actúa con el carácter de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de Enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Del mismo modo Se ADMITEN las pruebas documentales ofrecidas por el imputado de actas en su escrito de apelación, referidas a la copia de la Decisión Recurrida, así como a la totalidad de las actas que conforman la causa Nº VP11-P-2012-008464, por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto; y por ser prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria; ahora bien, por cuanto el cuardernillo de apelación solo contiene copia de la decisión recurrida, se hace necesario oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que remitan ad effectum videndi la causa original contentiva de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia de apelación. De igual manera, se deja expresa constancia que no fueron promovidas pruebas por el Ministerio Público en el escrito de Contestación al Recurso de Apelación propuesto. Así se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el imputado E.A.R.S., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y fue debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.923; dicho recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual cosas:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público en contra del imputado E.A.R.S. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se adecua la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio, por lo que se NIEGA la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistentes en la salida de domicilio en común con la víctima, la obligación de prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio, y no ejercer actos de intimidación ni persecución, por si o por interpuesta persona, dictadas en fecha 07-05-2013, ordenando la salida del imputado de la residencia y se reintegre a la víctima a la vivienda en común, para lo cual se acuerda Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, para el reintegro de la víctima a la residencia el día martes 26-11-2012. CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado de autos por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo. En tal virtud, se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de que sean convocados para dicha audiencia oral y publica. ASÍ SE DECIDE...

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Abogada M.C.C., quien actúa con el carácter de Fiscala Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 14 de Enero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.

TERCERO

ADMISIBLES LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL imputado E.A.R.S., asistido por LA ABOGADA M.A.G.V., relacionadas con copia de la Decisión Recurrida, así como de la totalidad de las actas que conforman la causa signada con el Nº VP11-P-2012-008464, por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto; y por ser prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria; ahora bien, por cuanto el cuardernillo de apelación solo contiene copia de la decisión recurrida, se hace necesario oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que remitan ad effectum videndi la causa original contentiva de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia de apelación. De igual manera, se deja expresa constancia que no fueron promovidas pruebas por el Ministerio Público en el escrito de Contestación al Recurso de Apelación propuesto.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 045-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000129*

VMV/ng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR